CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS

Fecha: 12-Ago-2022

Vi La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclama

"...

"A. El Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, publicado en el DOF el 25 de junio de 2021, específicamente en el acuerdo primero, numeral 2, inciso j), que prevé lo siguiente:

"...

"Asimismo, se controvierten los puntos de acuerdo segundo y tercero del Acuerdo A/019/2021, que prevé lo siguiente:

"...

"B. Como primer acto de aplicación del referido Acuerdo A/019/2021, el oficio UH-250/54175/20213 de 27 de agosto de 2021 (el oficio de improcedencia), por el que se negó la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio número PL/8201/EXP/ES/2015 (el permiso). Dicho acto también se impugna por vicios propios."

9. Incompetencia. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda, determinó carecer de competencia legal por razón de especialización al estimar, en lo que interesa,(7) lo siguiente:

Concluyó que los actos reclamados (1) no se atribuyeron a las autoridades constitucionales en materia de competencia económica (Comisión Federal de Competencia Económica o Instituto Federal de Telecomunicaciones), sino a diversas autoridades dependientes de la Comisión Reguladora de Energía y (2) que no se vinculaban directamente con normas, procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de competencia económica o de telecomunicaciones, ni eran actuaciones cuya finalidad fuera regular un mercado, sino con la materia administrativa.

Destacó que la competencia para conocer de los actos u omisiones atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía, por regla general le corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa al no ser uno de los órganos constitucionales autónomos a los que refiere el artículo 28 constitucional y, por excepción, su conocimiento corresponderá a los especializados cuando el acto se relacione con un tópico de regulación para la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo.

Sin embargo, consideró que en el caso la impugnación del oficio se trata de una situación particular que implica analizar la legalidad de la respuesta que recayó a la solicitud formulada por la quejosa, la cual no requiere dilucidar aspectos relacionados con competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones.

Mientras que, respecto al acuerdo que también fue reclamado, estimó que de su contenido se desprende que no se establece regulación económica para el sector de hidrocarburos, sino únicamente los supuestos de actualización de los permisos a que hace referencia, así como las autoridades encargadas del procedimiento, por lo que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y a la causa de pedir expuesta por la quejosa, concluyó que éstos forman parte de la materia administrativa general, porque no se desprende que para resolver se requiera dilucidar aspectos relativos a la materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones; y, en consecuencia, declinó competencia en favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.

10. Recurso de queja. Inconforme con la determinación referida, la quejosa interpuso recurso de queja,(8) el cual fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

11. Remisión de la demanda. Dada la determinación del Juez en cuanto a su incompetencia por razón de materia y especialización, la demanda fue remitida y turnada al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual determinó(9) no aceptar la competencia declinada al considerar, sustancialmente:

Consideró que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, porque el análisis de los actos reclamados requiere de conocimientos técnicos especializados en competencia económica.

Sostuvo que uno de los actos combatidos podría tener relación con aspectos técnicos que involucran la libre competencia y concurrencia o la prevención, investigación y combate de monopolios que deben ser estudiados por un órgano especializado en la materia; de ahí que no sea obstáculo que se trate de actos emitidos por autoridades dependientes de la Comisión Reguladora de Energía, ya que ello no es indispensable para que sea un órgano jurisdiccional especializado el que conozca del asunto.

Afirmó que no pasaba inadvertido que la quejosa reclamaba la inconstitucionalidad del acuerdo A/019/2021, atribuido al órgano de gobierno de la Comisión Reguladora de Energía; sin embargo, consideró que dicho acuerdo estaba relacionado con la respuesta reclamada, respecto del que la quejosa medularmente argumentó que establecía una barrera de entrada a la actividad económica de expendio de petrolíferos al condicionar la actividad al alta de marcas comerciales de los productos a expender, impidiendo la libre competencia, por lo que sostuvo que el análisis de los actos controvertidos requería conocimientos técnicos y especializados en materia de competencia y de mercado. Ante ello, no aceptó la competencia declinada.

12. Conflicto competencial. Devueltos los autos al juzgado especializado, su titular dictó acuerdo(10) en el cual insistió en declinar su competencia por razón de especialización, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno, para el conocimiento del conflicto competencial suscitado.

13. Trámite y resolución del conflicto competencial. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y seguido el trámite del asunto, dicho órgano dictó resolución(11) en el sentido de determinar la competencia para conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Dicha resolución se apoyó en las consideraciones siguientes:

Indicó que la precisión de los actos reclamados y de las autoridades emisoras de éstos revela que no se reclaman actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que para definir la competencia resultaba necesario valorar el contenido de los actos reclamados y que, de su contenido, se desprende que el órgano regulador resolvió negativamente la autorización de actualización del permiso solicitada por la quejosa, ya que la marca requerida no se encontraba en el "Catálogo de marcas para gasolinas y diésel".

Asimismo, precisó que del contenido de la demanda se advierte que la quejosa refirió que con la emisión del acuerdo y del oficio impugnados se vulnera en su perjuicio la promoción de la libre competencia económica en el sector energético, así como el funcionamiento eficiente de los mercados.

Enseguida señala que el acto reclamado tuvo sustento en las atribuciones establecidas en los artículos 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, siendo que el segundo de esos preceptos impone el deber a la Comisión Reguladora de Energía de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, así como promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios, por lo que si bien el acto reclamado en forma destacada es una resolución administrativa de carácter individual emitida por la Comisión Reguladora de Energía, no debe dejar de observarse que ese actuar forma parte de una política de competencia tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en el mercado energético y tienen como finalidad crear condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el sector, por lo que impactan en el derecho de competencia económica.

Aunado a ello, la resolución reclamada se apoya en la aplicación e interpretación del Acuerdo A/019/2021, que establece los supuestos que constituyen una actualización del permiso en materia de hidrocarburos, así como el catálogo de marcas para gasolinas y diésel, por lo que al guardar relación los actos reclamados con el funcionamiento del mercado de comercialización de hidrocarburos, su análisis requiere conocimientos técnicos asociados a dicho mercado.

También señaló que a partir de las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 215/2021 (asunto en el que el acto reclamado fue la omisión de dar contestación a una solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica), se definió que cuando el accionante reclame (mediante la ampliación de la demanda o la promoción de un nuevo juicio) la respuesta recaída a la solicitud de modificación del permiso (ya no así la omisión de resolver a la solicitud respectiva), es evidente que la resolución del asunto puede requerir conocimientos especializados, lo que actualizará la competencia de los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2022.

14. Juicio de amparo. Una persona moral presentó demanda de amparo indirecto en la cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes: