CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS

Fecha: 12-Ago-2022

Del Jefe De La Unidad De Hidrocarburos De La Comisión Reguladora De Energía Se Reclama

"La emisión del oficio UH-250/54241/2021 de 27 de agosto de 2021, por medio del cual determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio PL/1556/EXP/ES/2015 ..."

15. Incompetencia. La demanda fue turnada al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número 1186/2021, y cuyo titular estimó carecer de competencia(12) para conocer la demanda, en esencia, por las siguientes razones:

Sostuvo que en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, la intervención de los órganos especializados no se reduce a los actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino que al suponer la coincidencia de la competitividad como política pública y el derecho de la competencia económica, la aplicación de complejos normativos de carácter transversal se extiende a los actos dictados por otros órganos reguladores en sectores especializados que inciden en la ordenación de mercados y en la regulación de actividades y servicios de interés general y prioritario, es decir, en el proceso de competencia y libre concurrencia, que requieren de un régimen especial.

Estimó que toda vez que los actos reclamados versan sobre la Ley de Hidrocarburos, así como la actualización del permiso de expendio de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, o de la realización de las actividades reguladas en esa materia, determinó que guardan relación con conocimientos técnicos específicos de competencia económica, por lo que consideró que, atendiendo a que para fijar la competencia por razón de materia se debe analizar la naturaleza material del acto reclamado, prescindiendo de la calidad de la autoridad que lo haya emitido, concluyó que la competencia era del Juez subespecializado; por lo que ordenó que los autos se remitieran al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno.

16. Remisión de la demanda. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. En su oportunidad,(13) el Juez de Distrito determinó no aceptar la competencia declinada, por los siguientes motivos:

Concluyó que el acto reclamado (1) no se atribuyó a las autoridades constitucionales en materia de competencia económica (Comisión Federal de Competencia Económica o Instituto Federal de Telecomunicaciones), sino a una autoridad dependiente de la Comisión Reguladora de Energía y (2) que no se vinculaba directamente con normas, procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de competencia económica o de telecomunicaciones, ni era una actuación cuya finalidad fuera regular un mercado, sino con la materia administrativa.

Destacó que la competencia para conocer de los actos u omisiones atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía, por regla general le corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa al no ser uno de los órganos constitucionales autónomos a los que refiere el artículo 28 constitucional y, por excepción, su conocimiento corresponderá a los especializados cuando el acto se relacione con un tópico de regulación para la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo; sin embargo, adujo que, en el caso la impugnación del oficio se trata de una situación particular que implica analizar la legalidad de la respuesta que recayó a la solicitud formulada por la quejosa, la cual no requiere dilucidar aspectos relacionados con competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones. Así, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la causa de pedir expuesta por la quejosa, concluyó que éste forma parte de la materia administrativa general, porque no se desprende que para resolver se requiera dilucidar aspectos relativos a la materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones; y, en consecuencia, no aceptó la competencia declinada.

17. Conflicto competencial. En cumplimiento a lo ordenado por el Juez especializado, los autos fueron remitidos al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular insistió en declararse legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto,(14) por lo que ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la resolución del conflicto competencial.

18. Trámite y resolución del conflicto competencial. Los autos fueron turnados al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que declaró competente al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,(15) en atención a las siguientes consideraciones:

Precisó que la competencia de los órganos jurisdiccionales subespecializados se actualiza cuando: (a) se impugnan normas o actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y (b) se impugnan normas o actos sobre temas específicos de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los emita.

Del contenido del oficio reclamado observó que se determinó la improcedencia de la actualización del permiso para expender combustibles solicitada por la quejosa, porque el producto no se encontraba en el catálogo de marcas autorizadas y, a partir de ello, estimó que el tema no se vincula con los precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, sino que simplemente se relaciona a las marcas que es posible expender.

Así, concluyó que el acto reclamado se ubica dentro de la competencia administrativa genérica al referirse a cuestiones relativas a permisos administrativos, sin que dicho acto pudiera tener incidencia en la determinación del precio, participación de agentes económicos ni en el proceso productivo; aunado a que no se atribuyó a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones.