CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 108/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VER
Fecha: 02-Sep-2022
B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
28. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
29. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(7)
30. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de criterios, según se analizará.
31. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 866/2021 (C.A. 448/2021), determinó que cuando se ofrece y se admite la prueba de inspección respecto de documentos que obran en poder del patrón en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, resulta innecesaria la formulación expresa del apercibimiento a que alude el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, en caso de no exhibir los documentos a inspeccionar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que trate de probar la parte oferente. Ello, debido a que aun ante la falta de apercibimiento por parte de la autoridad laboral, debe considerarse que, al haberse admitido la prueba de inspección, necesariamente debe recaer una consecuencia ante la omisión de la exhibición de los documentos materia de la inspección, lo que consiste en presumir ciertos los hechos materia de la prueba, salvo prueba en contrario. 32. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 62/2018, sostuvo que cuando la Junta admite la prueba de inspección sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar –en términos del artículo 804 de la legislación laboral–, la responsable debe necesaria y forzosamente requerirlo para que en la fecha señalada para su desahogo los exhiba, apercibiéndolo expresamente de que en caso de no presentarlos se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar salvo prueba en contrario, pues sólo cumpliendo ese requisito formal es que se puede generar el resultado o consecuencia que es la presunción iuris tantum de tener por ciertos presuntivamente los hechos afirmados por el actor.
33. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos ya que, por una parte, uno de ellos sostuvo que cuando se ofrece y se admite una prueba de inspección en un procedimiento laboral, y no se presentan los documentos sobre los cuales deberá desahogarse dicha prueba, la autoridad responsable, aun cuando no haya realizado el apercibimiento a que expresamente se refiere el artículo 828 citado, debe tener por presuntivamente ciertos los hechos materia de la prueba, salvo prueba en contrario.
34. Mientras que el otro órgano colegiado estimó que cuando la autoridad laboral admite la prueba de inspección ésta debe expresar, en términos de lo que dispone el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, el apercibimiento respectivo ya que sólo si se plasma en el acuerdo el apercibimiento señalado y se hace del conocimiento de la parte hacia la que se dirige, es que éste puede surtir sus efectos y consecuencias, como lo es la sanción correlativa de estimar presuntamente ciertos los hechos que tratan de probarse.
35. Así, el punto de contradicción consiste en determinar si, tratándose de la prueba de inspección ofrecida en un procedimiento laboral sobre documentos que tiene obligación el patrón de conservar, la Junta responsable al admitirla y prepararla debe o no expresar necesariamente en el acuerdo respectivo el apercibimiento a que alude el artículo 828 de la legislación laboral, para que, en caso de que éstos no se exhiban para su desahogo, pueda recaer la consecuencia de presumir ciertos los hechos tratados de demostrar, salvo prueba en contrario.
36. No obsta a la conclusión anterior que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave haya citado en su sentencia el contenido del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito lo haya hecho respecto de dicho precepto de la referida ley laboral emitida con posterioridad a dicha reforma; lo anterior, porque la decisión jurídica que adoptaron dichos órganos colegiados no se vio afectada por las diferencias en el contenido de dichos preceptos, ya que éstos son esencialmente coincidentes. Además, cabe señalar que, dentro de los argumentos de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, se hace referencia, específicamente, a aquellos documentos y objetos que obran en poder del patrón, en términos del numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo –adición realizada con la reforma–, esto es, en los mismos términos analizados por el diverso órgano colegiado.
37. Sirven de apoyo a lo anterior la tesis P. VIII/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(8) y la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.".(9)
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Entre Las Consideraciones Que Emitió Para Sustentar Su Fallo Se Encuentran Las Siguientes
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Séptimo Circuito Amparo Directo
- Al Emitir Dicha Determinación El Órgano Colegiado Expresó Fundamentalmente Lo Siguiente
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Vii El Contrato De Trabajo
- Xiii Pago De La Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades De Las Empresas Y
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas