CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 108/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VER
Fecha: 02-Sep-2022
Criterio Que Debe Prevalecer
61. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron en relación a si tratándose de la prueba de inspección ofrecida en un procedimiento laboral, sobre documentos que el patrón tiene obligación de conservar, la responsable al admitirla y prepararla debe o no expresar necesariamente en el acuerdo respectivo el apercibimiento a que alude el artículo 828 de la legislación laboral a efecto de que pueda recaer la consecuencia de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar, salvo prueba en contrario.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, tratándose de la prueba de inspección ofrecida en un procedimiento laboral, resulta necesario que la Junta al admitir y preparar la prueba de inspección ofrecida sobre los documentos a que hace referencia el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, requiera al patrón para que los exhiba y lo aperciba expresamente de la consecuencia que deriva de no hacerlo, en términos de lo que dispone el artículo 828 de la ley de la materia.
Justificación: Tal proceder se ajusta a las consideraciones contenidas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que, en principio, los documentos existen y están en poder del patrón y, por tanto, está obligado a exhibirlos, así como a los requisitos formales que deben cumplirse necesariamente a efecto de poder hacer efectiva una sanción procesal derivada del incumplimiento de un requerimiento previamente realizado como lo es, en este caso, tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar. Estimar lo contrario, constituiría una transgresión al derecho que tiene la parte obligada de conocer y, en su caso, de asumir las posibles consecuencias que dicha omisión le generaría; así, considerar que aun sin el apercibimiento respectivo pueden tenerse por ciertos presuntivamente los hechos, derivaría en la imposición de una sanción que no tiene fundamento legal ya que, solamente como consecuencia del apercibimiento hecho al admitir esa probanza, es que se puede generar la presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Entre Las Consideraciones Que Emitió Para Sustentar Su Fallo Se Encuentran Las Siguientes
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Séptimo Circuito Amparo Directo
- Al Emitir Dicha Determinación El Órgano Colegiado Expresó Fundamentalmente Lo Siguiente
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Vii El Contrato De Trabajo
- Xiii Pago De La Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades De Las Empresas Y
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas