CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 108/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VER
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 108/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VER

Fecha: 02-Sep-2022

V Los Demás Que Señalen Las Leyes

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."(10)

40. De lo citados artículos se advierte que el artículo 784 establece la regla general de la carga procesal que le corresponde a las partes dentro de un procedimiento laboral respecto de diversos aspectos de la relación de trabajo. Asimismo, los numerales 804 y 805 establecen la regulación específica con relación a la obligación que tiene la parte patronal de conservar y exhibir en el juicio ciertas documentales.

41. Por su parte, el artículo 828 dispone los lineamientos que la Junta debe considerar al ofrecerse y admitirse la prueba de inspección respecto de los documentos u objetos sobre los cuales se pretenda su desahogo.

42. A efecto de analizar los citados artículos cabe mencionar en principio, qué debe entenderse por "carga probatoria" y por "obligación de probar".

43. Al respecto, este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 473/2014,(11) determinó que la carga probatoria supone un imperativo del interés propio; sin embargo, dicha regla admite algunas excepciones, por ejemplo, cuando la prueba necesaria para acreditar las afirmaciones de una de las partes está en poder de su contraria, se actualiza uno de los supuestos de la obligación procesal, en donde ya no se actúa en interés propio, sino ajeno y, por tanto, la exhibición de la prueba al juicio deja de ser una carga procesal para convertirse en una obligación que la parte requerida está constreñida a cumplir, bajo el apercibimiento de una sanción.(12)

44. Así, la carga probatoria debe entenderse como una mera posibilidad de obrar por propio interés para evitar un perjuicio, mientras que la obligación de probar contiene un deber jurídico que no queda a la voluntad del propio obligado, sino sobre todo al interés de terceros, por imposición de la ley y sujeto a una sanción.

45. Esto es, la obligación probatoria se distingue de la carga de probar, porque lleva aparejada una consecuencia procesal para el caso de incumplimiento, consistente en tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario.

46. En ese sentido, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo adoptan la teoría de la obligación probatoria, en sustitución de la carga de probar, con la finalidad de que en el proceso laboral existan los elementos de prueba que conduzcan realmente al conocimiento de la verdad, como resultado del reconocimiento de la situación de desigualdad entre patrones y trabajadores, independientemente de que opere también el principio de la adquisición procesal.(13)

47. Por otra parte, por apercibimiento a que hacen referencia los citados artículos debe entenderse como la advertencia que se hace "saber a la persona citada, emplazada o requerida, de las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas",(14) esto es, la advertencia de que el destinatario será sancionado si no cumple con lo requerido.

48. En ese sentido, el artículo 784 dispone, en lo que interesa, que se requerirá al patrón la exhibición de los documentos que por disposición legal ha de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

49. Dicha disposición constituye propiamente, la obligación probatoria del patrón, consistente en exhibir en juicio los documentos que las leyes le imponen conservar, estableciendo como consecuencia de no exhibirlos, de tener por ciertos los hechos alegados por el trabajador, salvo prueba en contrario.

50. De igual manera el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las documentales que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el artículo 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.

51. Por su parte, el artículo 828 de la legislación laboral regula la prueba de inspección, en la cual se establece, en lo que interesa, que en la prueba de inspección de documentos y objetos que obran en poder de alguna de las partes, la Junta apercibirá a la parte obligada para que en caso de que no los exhiba en dicha diligencia, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar.

52. De dicho numeral se advierte que existe disposición expresa que en caso de que no se exhiban los documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar; siempre que se haya requerido a la parte que los posee y apercibida que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos relativos.

53. Así, tratándose de las pruebas que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la Junta, al preparar la prueba de inspección ofrecida por el trabajador, debe requerir al patrón que las exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho o los hechos como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.

54. Dicho proceder se ajusta a las consideraciones precedentes apoyadas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que, en principio, los documentos existen y están en poder del patrón y por tanto está obligado a exhibirlos, así como a los requisitos formales que deben cumplirse a efecto de poder hacer efectiva una sanción procesal, ante la inobservancia del requerimiento realizado como lo es, en el caso, tener por presuntivamente por ciertos los hechos que se pretenden demostrar.

55. En efecto, la obligación probatoria impuesta a la parte patronal a que hace referencia el artículo 804 citado, no implica que la Junta no deba cumplir con las formalidades propias que, para la admisión y preparación de dicha probanza, establece expresamente el artículo 828 de la legislación laboral, máxime si se considera que dicha formalidad trae aparejada la imposición de una sanción que puede impactar directamente en el resultado del laudo.

56. Efectivamente, la redacción del artículo 828 impone a la Junta el deber procesal de apercibir a la parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección, con la consecuente imposición de la sanción de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar, esto es, dicha disposición establece que la consecuencia debe ser precedida necesariamente de un requerimiento previo, ya que de no existir tal mención no puede hacerse efectiva una sanción que no fue anunciada previamente.

57. Así, la obligación probatoria a que hace referencia el artículo 828 citado, no significa que la parte patronal deba asumir de manera directa las consecuencias derivadas de la omisión de exhibir los documentos si previamente éste no fue requerido y apercibido expresamente de la sanción que recaería al incumplimiento de ese requerimiento.

58. Estimar lo contrario, constituiría una transgresión al derecho que tiene la parte obligada de conocer y, en su caso, de asumir las posibles consecuencias que dicha omisión le generaría, como en el caso, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con dicha probanza se intentaban demostrar.

59. En ese sentido, considerar que aun sin el apercibimiento respectivo pueden tenerse por ciertos presuntivamente los hechos derivaría en la imposición de una sanción que no tiene fundamento legal ya que, solamente como consecuencia del apercibimiento hecho al admitir esa probanza, es que se puede generar la presunción iuris tantum de tener por cierto lo que se pretendía probar.

60. Por tanto, debe concluirse que la Junta al admitir y preparar la prueba de inspección ofrecida sobre los documentos a que hace referencia el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe requerir al patrón para que los exhiba y apercibirlo expresamente de la sanción que derivará de no hacerlo, toda vez que dicho proceder se ajusta a los principios que rigen, por un lado, la obligación probatoria y, por otro, la formalidad esencial necesaria a efecto de poder hacer efectiva una sanción procesal, derivada del incumplimiento al requerimiento previamente realizado, en términos de lo que disponen los artículos 784 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.