CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU

Fecha: 09-Sep-2022

Antecedentes

a) Los quejosos Disco Roller de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable y Corpo Promotora Urbana de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su abogado patrono y apoderado legal Luis Villaseñor Cortina, promovieron juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil veintiuno, por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación número 321/2021, en el cual se resolvió revocar la resolución emitida el trece de mayo de dos mil veintiuno, por el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial, en Zapopán, Jalisco, en los autos del juicio civil sumario 47/2019, «se revocó la sentencia recurrida –que condenó a la parte demandada– bajo el argumento de que los daños causados en el inmueble materia de la litis en el asunto de origen, tienen como causa original una deficiente construcción del propio inmueble, y no así por la construcción colindante de la empresa demandada Inmobiliaria MYP, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, de una torre de diecinueve a veintitrés pisos».

13. b) De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en comento, el cual por auto de presidencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 594/2021; asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, ordenó dar vista a las partes para que, en el plazo de quince días, si lo estimaban conveniente, presentaran sus alegatos o amparo adhesivo.

14. c) Derivado de lo anterior, por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la sociedad tercera interesada Inmobiliaria MYP, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal José Héctor Palero Rodríguez, promovió demanda de amparo adhesivo al juicio de amparo 594/2021.

15. d) Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de dicho Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo de la empresa tercera interesada; con la demanda de amparo adhesiva se dio vista a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés conviniera, lo que debería hacer en el lapso de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, en términos del numeral 2o., de esta última, y que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 66 de la codificación en cita, quedaría en la Secretaría de Acuerdos el expediente para que la parte indicada se impusiera de su contenido.

16. e) Inconforme con el acuerdo anterior, las quejosas Disco Roller de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable y Corpo Promotora Urbana de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su abogado patrono y apoderado legal Luis Villaseñor Cortina, interpusieron recurso de reclamación –ya que en el acuerdo reclamado de diecinueve de enero de dos mil veintidós, se ordenó dar vista a la parte quejosa en el término de tres días para que expresara lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo, cuestión que «a su decir» es incorrecta, ya que el término correspondiente es de quince días, según lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Amparo. Que dicha decisión le causa perjuicio ya que perdió el derecho a presentar en tiempo y forma el desahogo de la vista correspondiente–. Previos trámites, dicho recurso de reclamación se admitió y quedó radicado con el número de toca 11/2022.

17. f) Seguidos los trámites, en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución, declarando infundado el recurso de reclamación, al considerar lo siguiente: