CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU

Fecha: 09-Sep-2022

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada

49. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.

50. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

51. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(9)

52. De la síntesis realizada se sigue que, a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, sí existe contradicción puesto que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a que tratándose de una demanda de amparo adhesivo, cuál es el plazo para que la parte contraria del quejoso adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla, esto es, si es de tres o quince días, llegando a resultados discrepantes.

53. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2022, estimó correcta la determinación emitida por el Magistrado presidente de dicho órgano colegiado, por el cual ordenó que con la demanda de amparo adhesiva promovida por la empresa tercera interesada, se diera vista a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés conviniera respecto del amparo adhesivo, lo que debía hacer en el lapso de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, en términos del numeral 2o., de esta última.

54. Sostuvo que en los artículos 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, así como en el 17 de la Constitución General de la República, no se establece dicho plazo –para dar vista a las partes a fin de que expresen lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo–, por tanto, no puede prorrogarse la resolución de una controversia con plazos inexistentes en la ley, ni tampoco se desprende de tales preceptos, pues de otorgarse un plazo adicional a los que establece expresamente la legislación, se obstaculizaría el juicio de amparo y se trastocarían los derechos fundamentales de las partes contenidos en el artículo 17 constitucional.

55. Al no contemplarse en la Ley de Amparo plazo para el ejercicio de tal derecho, es correcto acudir al contenido del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2o. de la indicada ley, esto es, al de tres días, –y no al de quince días como pretende la parte recurrente–, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.

56. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, sostuvo que el plazo de quince días a que alude el artículo 181 de la Ley de Amparo, es para que las partes en el juicio formulen alegatos o promuevan amparo adhesivo, pero no así para que el quejoso principal exprese lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo que promovió el tercero interesado.

57. Que contrario a lo que afirma el recurrente, en el proveído de presidencia por el que se admitió la demanda de amparo adhesiva que promovió el tercero interesado, no se le otorgó ningún plazo, sino que en términos de lo que expresamente dispone el numeral 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se le corrió traslado con esa demanda para que expresara lo que a su interés conviniera.

58. Aun cuando el aludido precepto no prevé un plazo para que la parte contraria de quien promovió demanda de amparo adhesiva, exprese lo que a su interés convenga respecto de esa adherencia; empero, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2o. de la indicada ley, debe estarse al de tres días y no al de quince como pretende el recurrente, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.

59. En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020 –derivado del amparo directo 172/2020–, y 19/2020 –derivado del amparo directo 201/2020–, los cuales están relacionados, consideró «específicamente en el recurso de reclamación 19/2020», que al admitirse un amparo adhesivo se debe estar a la tramitación que prevé el artículo 182 de la Ley de Amparo, siendo destacable al respecto la obligación de correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesiva para que exprese lo que a su interés convenga; empero, también resulta de vital importancia que en el párrafo primero del citado numeral se prevé la obligación del juzgador de amparo de aplicar en lo conducente las reglas del amparo directo principal.

60. Así, si el cuarto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, obliga a correr traslado con la demanda de amparo adhesivo y, aunque en ese dispositivo no se establece el término para ello, se deben aplicar las reglas del amparo directo principal, en respeto del principio de equidad procesal, por tanto, el término que debe concederse para el ejercicio del derecho de alegar en relación con la demanda de amparo adhesivo no puede ser otro que el de quince días, que también se concede al tercero interesado con la demanda de amparo directo principal conforme a lo establecido en el numeral 181 de la Ley de Amparo.

61. Que cuando se trata de amparos directos relacionados, aunque la Ley de Amparo en vigor no establece que se deban resolver en una misma sesión, como sí lo hacía la ley de la materia abrogada en el artículo 65, lo cierto es que dicha regla aún se encuentra vigente, pues cuando en dos o más amparos directos se reclama el mismo acto, deben verse en una sola sesión a fin de resolver en su integridad la controversia, además de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por tanto, si en uno de los amparos relacionados aún está corriendo el término relativo al traslado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el turno de cualquiera de los asuntos en los que exista conexidad o relación, pues no puede citarse a sentencia en uno o en algunos de ellos, y en otro u otros no, por los efectos de citación a sentencia que tiene el auto de turno.

62. En uno de los asuntos relacionados, en el recurso de reclamación 19/2020, el órgano colegiado estimó fundado el agravio relativo al indebido turno del asunto a ponencia, porque aún se encontraba transcurriendo el término para formular alegatos en relación con la admisión de la ampliación de la demanda de amparo adhesivo que hizo valer el tercero interesado, esto es, que con copia de dicha ampliación se ordenó correr traslado a la parte quejosa y a las autoridades responsables, para que hicieran valer los derechos que les corresponde, de manera que el término de quince días previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que dicha parte formulara alegatos en relación con la ampliación de la demanda de amparo adhesivo transcurría del dieciocho de agosto al siete de septiembre de dos mil veinte.

63. Que el artículo 183 de la Ley de Amparo es categórico al establecer que el turno debe hacerse una vez que haya transcurrido el término establecido en el numeral 181 de dicha ley, esto es, de quince días, de manera que es indispensable que el recurrente cuente con la totalidad del término de mérito para el ejercicio de su derecho, ya que la Ley de Amparo no limita el derecho a alegar a que se haga en un solo escrito o en una sola ocasión durante ese término, sino que tácitamente se reconoce el ejercicio de ese derecho durante cualquiera de los días que conforman el término y con los argumentos que estimen pertinentes, que se hagan valer en uno o en varios escritos, siempre y cuando se presenten dentro de esos quince días.

64. De lo expuesto se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provenientes de los mismos elementos; esto es, los tres órganos contendientes se refirieron a que con la demanda de amparo adhesiva promovida por la parte tercera interesada, se dio vista o se corrió traslado a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés conviniera respecto del amparo adhesivo, y en relación con el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, sobre este punto adoptaron criterios jurídicos discrepantes.

65. Lo anterior es así, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, consideraron, esencialmente, que dicho plazo es de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada Ley de Amparo, en términos del numeral 2o., de esta última, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que dicho plazo es de quince días, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.

66. Cabe destacar que, si bien este último órgano colegiado hizo referencia al lapso para formular alegatos en relación con la admisión de la ampliación de la demanda de amparo adhesivo que hizo valer el tercero interesado, el punto de debate subsiste en cuanto a cuál es el plazo que se debe otorgar para ello.

67. Como se observa, las sentencias de los Tribunales Colegiados atendieron a un mismo punto, con resultados discrepantes que permiten a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar tratándose de una demanda de amparo adhesiva, cuál es el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla o con la ampliación de dicha demanda de amparo adhesiva, esto es, si es de tres o de quince días.