CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU
Fecha: 09-Sep-2022
Antecedentes Del Recurso De Reclamación
a) El quejoso Armando Ocampo Zambrano, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veinte, por la Sexta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación número 962/2019, que resolvió confirmar la resolución emitida el veintidós de abril de dos mil diecinueve, por el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior en comento, en los autos del juicio ordinario civil 952/2016, «se confirmó la sentencia recurrida que condenó a los demandados Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., Sociedad Civil, Tomás Rodrigo Vázquez García y Manuel Gerardo Sainz Orantes, a diversas prestaciones, con motivo de haberse acreditado la acción civil del daño moral, ante la discriminación por orientación sexual del quejoso, en su calidad de integrante y asociado o socio industrial de dicha empresa, así como a los codemandados socios, Tomás Rodrigo Vázquez García y Manuel Gerardo Sainz Orantes».
21. b) De dicho asunto conoció el Tribunal Colegiado en mención, el cual por auto de presidencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 172/2020; tuvo como terceros interesados a Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., Sociedad Civil, Tomás Rodrigo Vázquez García y Manuel Gerardo Sainz Orantes; asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, hizo del conocimiento de las partes que contaban con un plazo de quince días, para formular alegatos o promover amparo adhesivo.
22. c) En virtud de lo anterior, mediante proveído de doce de agosto de dos mil veinte, el Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por formulados los alegatos de los terceros interesados Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., Sociedad Civil, Tomás Rodrigo Vázquez García y Manuel Gerardo Sainz Orantes, los cuales serían tomados en consideración al momento de emitir la resolución correspondiente.
23. d) Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil veinte, el secretario de acuerdos de dicho Tribunal Colegiado, certificó que el término de quince días a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos de marzo al siete de agosto de dos mil veinte, asimismo, que en ese órgano colegiado se encuentra radicado el diverso juicio de amparo directo 201/2020, promovido por Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., Sociedad Civil, Tomás Rodrigo Vázquez García y Manuel Gerardo Sainz Orantes, en el que por auto de cinco de marzo de ese mismo año, se admitió a trámite haciendo del conocimiento de las partes que contaban con el término a que se refiere el precepto en mención, el cual estaba transcurriendo y se relacionaba con el presente asunto; derivado de lo anterior, el Magistrado presidente acordó, entre otras cuestiones, que no se ordenaba el turno del asunto «juicio de amparo directo 172/2020» a ponencia, porque estaba relacionado con el diverso amparo directo 201/2020, y en éste aún se encontraba transcurriendo el citado plazo para las partes.
24. e) En contra del auto de veinte de agosto de dos mil veinte, –por el cual el Magistrado presidente advirtió que en el diverso juicio de amparo directo 201/2020, del índice de ese Tribunal Colegiado, que guarda relación con el presente asunto 172/2020, ya transcurrió el término a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, así como en el presente juicio de amparo directo 172/2020, por lo que turnó el asunto a ponencia para el dictado de la sentencia correspondiente–, los terceros interesados Chevez Ruiz Zamarripa y Cía., Sociedad Civil, así como Tomás Rodrigo Vázquez García y Manuel Gerardo Sainz Orantes, por conducto de Alejandro Campillo Talavera, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de reclamación «sostienen que en el juicio de amparo directo 201/2020, promovido por los mencionados, que se encuentra relacionado con el presente asunto, el señor Armando Ocampo Zambrano –tercero interesado– promovió ampliación de amparo adhesivo, por lo que aún se encontraba transcurriendo el término de quince días para que los quejosos formularan alegatos en relación con dicha ampliación, y por tanto, no procedía turnar el presente expediente hasta que transcurriera el término en comento, toda vez que el juicio de amparo 172/2020 está relacionado con el diverso juicio de amparo 201/2020». Previos trámites, dicho recurso de reclamación se admitió y quedó radicado con el número de toca 14/2020. 25. f) Seguidos los trámites, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron resolución, declarando fundado el recurso de reclamación, al considerar lo siguiente:
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Criterio Contendiente
- Antecedentes Del Recurso De Reclamación
- De Las Anteriores Consideraciones Surgió La Tesis Aislada Xivpa K A De Rubro
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Consulta Identificable En La Siguiente Liga Electrónica Httpsdemcolmexmxverconducente
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iv El Acto Reclamado