CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU

Fecha: 09-Sep-2022

V Estudio De Fondo

68. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:

69. En principio, debe tenerse presente el contenido de los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, los cuales establecen, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."

"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"...

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga."

70. De dichas transcripciones se advierte que cuando se promueva una demanda de amparo directo, si el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado no encuentra motivo de improcedencia o defecto en dicha demanda, o si esta última fuera subsanada, la admitirá y mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

71. Por su parte, el artículo 182, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se refiere de manera específica al amparo adhesivo, el cual establece que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste.

72. De igual manera, el artículo 182, párrafo cuarto, de la ley de la materia, prevé la obligación de que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga.

73. Esto es, los preceptos referidos establecen una obligación para el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, consistente en que una vez admitida la demanda de amparo directo, mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; precisando que, si se trata del amparo adhesivo, su presentación y trámite se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

74. También se prevé la obligación de que cuando se trate de una demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga.

75. En relación con este último deber, como se observa, ninguno de los preceptos legales antes descritos establece textualmente el plazo para que la parte contraria de quien interpuso demanda de amparo adhesiva exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquella.

76. Sin embargo, el numeral 182, párrafo primero, de la Ley de Amparo, refiere que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal; al respecto, primero es dable precisar lo que debe entenderse por: "lo conducente", siendo que la Real Academia Española define conducente, como aquello que conduce, que guía o dirige algo o a alguien,(10) en tanto que el Diccionario del Español de México, lo define como aquello que lleva a cierto resultado o a un fin determinado,(11) y el Diccionario Léxico de Oxford lo precisa como lo que conduce a un lugar, a un resultado o a una solución.(12)

77. Por tanto, la palabra conducente refiere a aquello capaz de conducir a un cierto fin, situación o resultado final, que es apto para causar una determinada consecuencia, que es pertinente a, lo que implica que, para la presentación y trámite de la demanda de amparo adhesivo, se aplicarán o serán pertinentes o afines las reglas del amparo principal. 78. En el caso, el artículo que prevé lo relativo a los alegatos en el amparo directo es el 181 de la Ley de Amparo que, como ya se dijo, cuando se promueva una demanda de amparo directo, una vez que el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado la admita, mandará a notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

79. De lo anterior puede inferirse que aun cuando el precitado artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, no prevé el plazo que debe concederse para que la parte contraria de quien promovió una demanda de amparo adhesivo, exprese lo que a su interés convenga en relación con el traslado de esa demanda y, toda vez que tal precepto en su primer párrafo, indica que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste, podría entenderse que dicho plazo es de quince días, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 181 de la Ley de Amparo, en el cual se dispone ese número de días para presentar el amparo adhesivo.

80. Sin embargo, en el caso no debemos olvidar la naturaleza del juicio de amparo directo, por lo que es menester precisar que en el artículo 170 de la Ley de Amparo,(13) vigente en la época en que se resolvieron los criterios materia de esta contradicción, establece que el juicio amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de fallo.

81. Asimismo, el artículo 175, fracción IV, de la ley de la materia vigente en esa época,(14) señala que la demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán, entre otras cuestiones, el acto reclamado, esto es, cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.

82. En relación con lo anterior, es conveniente destacar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 58/2011,(15) precisó que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de amparo, se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

83. De todo lo anterior se colige que en el juicio de amparo directo prácticamente ya está fijada la litis, pues únicamente se analizarán las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio respectivo, por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o reglamento aplicado y será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación, por tanto, no hay más actos reclamados que aquellas sentencias, resoluciones o laudos definitivos o que pongan fin al juicio, ni tampoco la participación de más autoridades distintas de aquellas que emitieron dichas sentencias, resoluciones o laudos definitivos.

84. Esto es, en el juicio de amparo directo no hay desahogo de pruebas periciales, ni que la litis se deba integrar por otros actos –mas que por los ya precisados–, o que se advierta la participación de diversas autoridades responsables, de ahí que su tramitación sea rápida, lo cual resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo directo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, ello en fiel seguimiento del derecho fundamental de pronta impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

85. Por consiguiente, la definición de en lo "conducente" no tendría cabida, en cuanto al plazo que debe concederse para que la parte contraria de quien promovió una demanda de amparo adhesivo, exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de dicha demanda, ya que el periodo antes mencionado (quince días), alargaría innecesariamente el juicio de amparo directo, siendo que como ya se dijo, atendiendo a su naturaleza, el amparo directo se rige como un recurso efectivo donde se analizan violaciones a derechos humanos, por lo que debe evitarse en la medida de lo posible la prolongación de la controversia, cuando además se promueve amparo adhesivo, lo que es acorde con el diseño normativo sumario de este medio constitucional.

86. Máxime, que la prontitud comprende tanto el desarrollo del trámite o procedimiento, como el pronunciamiento de la resolución respectiva a través de la cual se dirima la controversia.

87. En virtud de lo anterior, al no estar plasmado o expresamente definido el plazo referido, para correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesiva para que exprese lo que a su interés convenga, es que debe acudirse al periodo genérico establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2o. de la Ley de Amparo, esto es, que debe estarse al plazo de tres días. Lo anterior es así, a fin de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento al artículo 17 constitucional.

88. Inclusive, con lo anterior se cumple con el principio de equidad procesal que se satisface con un plazo de quince días que se otorgan para la presentación del amparo adhesivo que es igual para el amparo principal, esto es, que en relación con el amparo principal la parte quejosa tiene quince días para presentar su demanda, mientras que el tercero interesado y la autoridad cuentan con otros quince días para alegar o presentar la demanda de amparo adhesivo, motivo por el cual no se justifica que se otorgue otro plazo de quince días para correr traslado a la parte contraria con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés legal convenga, ya que ello no sería congruente con el principio referido, de ahí que solamente deben otorgarse los tres días en comento.

89. De manera que, de otorgarse el plazo de quince días con la vista recaída a la admisión del amparo adhesivo, ello puede interpretarse como la posibilidad de ampliar la demanda de amparo principal respecto de un acto que no es el reclamado (como sí lo es la sentencia), lo que no encuentra justificación por tratarse simplemente de un medio de defensa accesorio y adicional a la acción principal de amparo, de ahí que la vista sólo es para que la parte quejosa –principal– se pronuncie sobre aspectos inherentes al amparo adhesivo, como sería la extemporaneidad del mismo, la falta de legitimación del quejoso adhesivo o la inoperancia de los conceptos de violación adhesivos, para lo cual el plazo de tres días mencionado, resulta apropiado por corresponder a la regla genérica.

90. De tal suerte que, a juicio de esta Segunda Sala, se llega a la conclusión de que tratándose de una demanda de amparo adhesiva, el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquella o con la ampliación de dicha demanda de amparo adhesiva, es de tres días, ello en aras de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, al principio de equidad procesal y a una justificación suficiente en atención a que se trata de un medio de defensa accesorio.