CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CU
Fecha: 09-Sep-2022
Criterio Contendiente
• Resultan infundados los motivos de inconformidad, toda vez que en los artículos 181, 182 y 183 de la Ley de Amparo, así como en el 17 de la Constitución General de la República, no se establece dicho plazo –para dar vista a las partes a fin de que expresen lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo–, por tanto, no puede prorrogarse la resolución de una controversia con plazos inexistentes en la ley, ni tampoco se desprende de tales preceptos, pues de otorgarse un plazo adicional a los que establece expresamente la legislación, se obstaculizaría el juicio de amparo y se trastocarían los derechos fundamentales de las partes contenidos en el artículo 17 constitucional.
• Al no contemplarse en la Ley de Amparo plazo para el ejercicio de tal derecho, es correcto acudir al contenido del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente por mandato del numeral 2 de la indicada ley, esto es, al de tres días, y no al de quince como pretende la parte recurrente, el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la admisión de esa demanda, pues ello resulta acorde con la normatividad procesal bajo la cual se construye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el mínimo empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.
• Máxime que no le depara perjuicio alguno, en razón de que los alegatos no forman parte de la litis del juicio de amparo, ya que constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos, a no ser que involucre alguna causal de improcedencia, la que, incluso, puede plantearse en cualquier momento, previamente al dictado de la resolución constitucional.
• Por tanto, se estimó correcta la determinación de diecinueve de enero de dos mil veintidós emitida por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que dio vista a la parte quejosa principal por el término de tres días para que expresara lo que a su interés conviniere, respecto de la demanda de amparo adhesivo.
19. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Criterio Contendiente
- Antecedentes Del Recurso De Reclamación
- De Las Anteriores Consideraciones Surgió La Tesis Aislada Xivpa K A De Rubro
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Consulta Identificable En La Siguiente Liga Electrónica Httpsdemcolmexmxverconducente
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iv El Acto Reclamado