CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M

Fecha: 07-Sep-2022

Amparo Directo

10. Contexto fáctico. El doce de marzo de dos mil nueve, el señor ********** fue sentenciado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en agravio del señor **********.

11. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó sentencia en la que modificó la resolución de primera instancia y fijó una pena privativa de libertad de treinta y ocho años con diez meses. En esa misma fecha, el señor ********** fue notificado de la sentencia de apelación.

12. El siete de mayo de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió juicio de amparo directo en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto reclamado el día de su emisión y que, dada la suspensión de las actividades jurisdiccionales debido a la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y la consecuente inhabilitación de días, se encontraba en el plazo legal para promover el juicio de amparo.

13. Criterio jurídico. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, porque consideró que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(9) En su resolución, el órgano colegiado determinó lo siguiente:

• En atención al artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) el plazo que rige en el presente juicio para la presentación de la demanda de amparo directo es de ocho años, pues quien acude a esta instancia constitucional como parte quejosa fue sentenciado en un proceso penal a la compurgación de una pena de prisión.

• Si bien el señor ********** fue notificado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, el plazo deberá computarse a partir del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 366/2013 y en los criterios jurisprudenciales P./J. 39/2014 (10a.), P./J. 40/2014 (10a.) y P./J. 41/2014 (10a.).(11)

• Desde esta óptica, el plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo transcurrió del tres de abril de dos mil trece al tres de abril de dos mil veintiuno, por lo que si la demanda se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno es inconcuso que es extemporánea.

• Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen claramente que el cómputo para determinar la oportunidad de la demanda de amparo se puede realizar por días o por años.(12) En ambos supuestos, se estableció que, por regla general, los plazos deben computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos el acto o resolución, conforme a la ley que lo rija.

• En atención a la literalidad de dichos numerales, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse de esa manera, por años, y sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes.

• El cómputo propuesto constituye una medida que restringe de forma razonable el derecho de acceso a la justicia de las personas sentenciadas, ya que les permite preparar su defensa durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre sus derechos fundamentales y los derechos de las personas víctimas del delito.

• El contemplar los días inhábiles en el cómputo del plazo permitiría ampliarlo exponencialmente, lo cual, por una parte, no fue la intención de la reforma que dio lugar a la Ley de Amparo vigente y, por la otra, produciría un estado de inseguridad jurídica para las partes respecto al momento en que se vence el término para impugnar la sentencia condenatoria, pues se encontraría sujeto a los días inhábiles de cada órgano jurisdiccional.

• Ahora bien, tampoco es procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), toda vez que, como se señaló, el cómputo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente debe realizarse en días naturales.

• Se llega a esta determinación, pues de acuerdo con el informe rendido por el secretario general del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la suspensión de plazos y términos ante la autoridad responsable con motivo de la pandemia transcurrió del veintiuno de marzo de dos mil veinte al siete de junio de ese mismo año, esto es, dicha suspensión culminó ocho meses antes de que concluyera el plazo para presentar la demanda de amparo, por lo que se considera que éste era un tiempo suficiente para que el quejoso instara la acción constitucional.

• Finalmente, aun cuando el vencimiento del plazo se diera durante el periodo de la suspensión, de los acuerdos emitidos por el Consejo del Poder Judicial del Estado, se advierte que los órganos jurisdiccionales continuaron con la recepción de promociones de carácter urgente, hipótesis en la que podría encuadrar una promoción de juicio de amparo directo de término.