CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M
Fecha: 07-Sep-2022
Iv Existencia De La Contradicción
19. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado son los siguientes:(18)
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
20. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(19)
21. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.
22. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.
23. En concreto, ambos tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para determinar si en el cómputo del plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que impuso pena de prisión deben descontarse o no los días en que las autoridades responsables suspendieron sus labores jurisdiccionales con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
24. Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.
25. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito indicó que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, porque consideró que el término de ocho años que contempla la Ley de Amparo para promoverlo contra sentencias condenatorias ya había transcurrido a la fecha en que presentó su demanda. Señaló que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el cómputo de dicho plazo debe realizarse en años naturales, y sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, indicó que no era procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
26. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la presentación de la demanda de amparo resultaba oportuna. Indicó que el plazo de ocho años que establece la Ley de Amparo para su promoción contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión debía contarse en años naturales, lo que implicaba que no se excluyeran días inhábiles. Sin embargo, consideró que, en atención al principio pro actione y a fin de garantizar el acceso a la justicia a las personas sentenciadas con pena de prisión y disminuir las consecuencias de las dificultades que pudieron enfrentar al promover su demanda de amparo en el contexto de una emergencia sanitaria, como un caso de excepción debía excluirse en dicho plazo el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues es ésta ante quien se presenta la demanda y se solicitan las constancias necesarias para ejercer el derecho de defensa.
27. De lo anterior se desprende que ambos Tribunales Colegiados llegaron a posturas distintas sobre un mismo tema: mientras uno de los órganos de amparo consideró que no es viable descontar del cómputo del plazo para la promoción de una demanda de amparo (contra las sentencias condenatorias que impongan una pena de prisión) los días en que la autoridad responsable suspendió sus labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), otro de los tribunales llegó a la conclusión de que ante este supuesto sí se actualiza una excepción de tal forma que deben descontarse esos días.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Amparo Directo
- Iv Existencia De La Contradicción
- El Punto De Contradicción Se Sintetiza En El Siguiente Cuadro Esquemático
- V Estudio De Fondo
- I Interpretación De Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Iii Contenido Y Alcance Del Derecho De Acceso A La Justicia
- Artículo
- Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Causan Ejecutoria Las Siguientes Sentencias
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Supra Nota Al Pie
- Sentencia De Veinticinco De Noviembre De Fondo Reparaciones Y Costas Párrafo