CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M

Fecha: 07-Sep-2022

Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios

65. En virtud de lo reseñado anteriormente, como se anunció al inicio del presente considerando, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que cuando se presente una demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria que impuso una pena de prisión sí debe excluirse el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

66. En efecto, en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, debe considerarse que el contexto de pandemia por COVID-19 que obligó a que las autoridades responsables suspendieran sus labores y, por tanto, no estuvieran en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, actualiza una excepción en torno al cómputo del plazo para la presentación de la demanda.

67. En ese sentido, para el cómputo deben contemplarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional de la pandemia suscitada a nivel mundial.

68. Lo anterior, dado que esta Primera Sala no puede ser ajena a las diversas alteraciones que este fenómeno atípico impuso en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, lo cual provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales. Dicha circunstancia debe ser atendida de forma flexible a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia de las personas; particularmente, de quienes se encuentran privadas de su libertad y que acuden al juicio de amparo a reclamar una sentencia condenatoria dictada en su contra.

69. Al respecto, debe recordarse que las autoridades responsables, en su calidad de auxiliares de las autoridades de amparo realizan, entre otras cuestiones, la tarea de recibir e iniciar el trámite de la demanda de amparo directo, situación que no pudo desarrollarse en condiciones de normalidad por virtud de la contingencia sanitaria referida.

70. Por tanto, si la demanda de amparo se presenta ante la autoridad responsable y es por conducto de ella que se tiene acceso a los autos que obran en el expediente del asunto que se controvierte en el juicio de amparo, no puede soslayarse la situación de pandemia y la consecuente suspensión de labores que rodearon la actividad de estas autoridades.

71. Se afirma lo anterior en tanto que el ejercicio del derecho de defensa de las personas privadas de libertad, con motivo de la condena impuesta, se vio limitado ante una situación sin precedentes, como lo es la pandemia referida, ya que las autoridades responsables no sólo son quienes reciben la demanda de amparo, sino que son las que cuentan con las actuaciones judiciales necesarias para elaborar las estrategias de defensa.

72. Por ende, ante la prolongación de la situación de pandemia y su consecuente suspensión de labores, además de verse limitado el acceso completo y total a las actuaciones necesarias para la preparación de una defensa, las circunstancias no permitieron que la persona solicitante de amparo estuviera en condiciones óptimas de poder contactar a su defensora, a fin de que ésta se impusiera de constancias, elaborara la demanda, investigara alguna prueba superviniente, etcétera. De ahí la importancia de reponer ese tiempo que fue vedado en detrimento de las personas justiciables.

73. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que, al resolver la citada contradicción de tesis 366/2013, el Tribunal Pleno reconoció la constitucionalidad del artículo 17, fracción II, de la vigente Ley de Amparo al considerar que la disminución del plazo para que la persona sentenciada pudiera presentar una demanda de amparo (de indefinido a ocho años) resulta constitucional en tanto que tiene un fin constitucionalmente válido, que es otorgar a las víctimas de los delitos, la reparación del daño, la verdad y la justicia.

74. En dicha ejecutoria, también se indicó que, conforme al test de proporcionalidad, en su primera grada, debe partirse de la base de que el establecimiento del plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo es brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito; particularmente, en lo tocante a la obtención de la reparación del daño, y los derechos a la verdad y a la justicia.

75. En cuanto a la segunda grada, se concluyó que la medida delimita de manera razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas sentenciadas, pues les permite preparar sus defensas durante un lapso considerable y lograr un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas u ofendidos de una conducta delictiva.

76. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se consideró que la limitación de ocho años para promover la demanda de amparo no afecta de manera desmedida ese derecho fundamental, en virtud de que, aun cuando la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela del derecho a la libertad personal, lo cierto es que este derecho no es absoluto, en relación con los derechos de la víctima, razón por la que se consideró que el plazo de ocho años es razonable, atendiendo a la relevancia de esa prerrogativa que implica el otorgamiento de un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro tipo de actos de autoridad.

77. Con base en tal razonamiento se considera que la conclusión de descontar los días en que las autoridades responsables suspendieron sus labores por la situación de pandemia no resulta desproporcional en cuanto a los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. Lo anterior es así, puesto que el establecimiento del plazo para la presentación de la demanda de amparo contra sentencias condenatorias sigue intocado, ya que lo único que se está considerando, es que ante el fenómeno de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia por el virus COVID-19, que ha tenido impactos catastróficos para toda la población a nivel global, debe optarse por aquella decisión que conduzca a una mejor protección de los derechos de las personas; en este caso, de quienes están privadas de su libertad derivado de una sentencia condenatoria en su contra.

78. Finalmente, esta Primera Sala es enfática en precisar que el presente criterio jurisprudencial únicamente rige para descontar los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción. Por tanto, el presente criterio no implica que en el cómputo del plazo de ocho años, previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover demanda de amparo contra sentencia condenatoria que impone pena de prisión, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.

79. Lo anterior es así, pues como quedó establecido en el apartado de existencia de la contradicción de criterios, sobre dicho punto no existió discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues los dos reconocieron que, tratándose del amparo directo en materia penal contra una sentencia definitiva condenatoria, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse por años sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes.

80. En ese sentido, si el punto contradictorio derivó solamente de si deben o no descontarse los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso excepcional, el presente pronunciamiento sólo aplica en dicho supuesto.