CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M
Fecha: 07-Sep-2022
Antecedentes Del Asunto
1. Denuncia de la contradicción. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito dictaron sentencia dentro de los autos del juicio de amparo directo 132/2021, en la que denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado en dicha resolución y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 59/2021.
2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 96/2022 y solicitó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informara sobre la vigencia de su criterio. Además, al advertir que el tema se encontraba relacionado con la diversa contradicción de tesis 463/2019,(1) resuelta previamente bajo la ponencia de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, turnó el presente asunto a su ponencia para su estudio y propuesta de resolución.(2)
3. Avocamiento de la Sala. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si las sentencias que contienen los criterios denunciados ya causaron ejecutoria.
4. El tres de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el amparo directo 59/2021 causó ejecutoria y que el criterio ahí establecido sigue vigente, el cual ha sido reiterado en los juicios de amparo directo 75/2021, 89/2021, 105/2021 y 118/2021; circunstancia que derivó en la generación de la jurisprudencia I.2o.P. J/1 P (11a.),(3) de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PRESENTARLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SE COMPUTA POR AÑOS NATURALES, SIN LA EXCLUSIÓN DE DÍAS INHÁBILES, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDIÓ LABORES CON MOTIVO DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
"Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que le impuso pena de prisión, dictada previamente a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente; en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo de ocho años para la promoción de la demanda inició el 3 de abril de 2013; sin embargo, se presentó con posterioridad al 3 de abril de 2021.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencias definitivas condenatorias que imponen pena de prisión se computa por años naturales, sin la exclusión de días inhábiles, con excepción de los que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
"Justificación: El plazo de ocho años para promover amparo directo contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión es una excepción a la regla general de quince días y constituye una norma especial; en consecuencia, no debe computarse conforme a la regla para los plazos fijados en días, prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo, sino por años naturales, sin la exclusión de días inhábiles. Lo anterior, pues si el legislador estableció ese plazo en años con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídica a las víctimas del delito, el excluir de los ocho años los días inhábiles implicaría un cómputo indeterminado, complicado y confuso, pues éstas tendrían que investigar no sólo el calendario de días inhábiles, sino también los acuerdos y circulares de las autoridades responsables federales y locales en cada entidad federativa en que, por cualquier motivo, se declaren días inhábiles en cada uno de los años del plazo. En la Ley de Amparo existen plazos cortos, en horas y días, así como largos, en años, de manera que en los primeros se justifica que no deban considerarse los días inhábiles dado que, al no poder tener lugar las actuaciones judiciales, sería perjudicial para las partes imponer que se consideraran los días inhábiles, porque afectaría la oportunidad de defensa de las partes. Sin embargo, el establecimiento de un plazo largo, particularmente el de ocho años, no afecta la defensa de los sentenciados, pues existen suficientes días hábiles en los que es posible consultar constancias y promover, de requerirse, lo necesario. No obstante, como excepción a esa regla, por razón de justicia y en atención al principio pro actione, debe considerarse el fenómeno de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha tenido impactos catastróficos para toda la población a nivel global, lo que ocasionó, entre otras consecuencias, la paralización total de la administración de justicia en nuestro país, lo que no puede operar en demérito del justiciable. En ese sentido, considerando que es ante la autoridad responsable que se presenta la demanda de amparo directo y se solicitan las constancias conducentes a efecto de ejercer el derecho de defensa, debe excluirse del plazo de ocho años el tiempo que esa autoridad suspenda labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)."
5. Por su parte, el diecisiete de mayo del presente año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito informó que el juicio de amparo directo 132/2021 fue sobreseído por la presentación extemporánea de la demanda y esta resolución no fue recurrida a través del recurso de revisión, por lo que causó estado por ministerio de ley, de conformidad con el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(4)
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Amparo Directo
- Iv Existencia De La Contradicción
- El Punto De Contradicción Se Sintetiza En El Siguiente Cuadro Esquemático
- V Estudio De Fondo
- I Interpretación De Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Iii Contenido Y Alcance Del Derecho De Acceso A La Justicia
- Artículo
- Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Causan Ejecutoria Las Siguientes Sentencias
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Supra Nota Al Pie
- Sentencia De Veinticinco De Noviembre De Fondo Reparaciones Y Costas Párrafo