CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M
Fecha: 07-Sep-2022
Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."
"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."
37. El segundo de los preceptos mencionados establece que los plazos para la presentación de la demanda de amparo se contarán conforme a los siguientes momentos: i) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, ii) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o iii) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
38. Por su parte, el primer precepto establece una regla general de quince días para la presentación de la demanda de amparo. Asimismo, prevé excepciones a esa regla; concretamente en su fracción II, que aquí interesa, alude a que podrá presentarse la demanda de amparo en el plazo de ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.
39. Del contenido de esta última disposición, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.
40. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la libertad personal se refiere al estado de libertad física en que se encuentran los seres humanos, lo cual implica la ausencia de obstáculos y límites para llevar a cabo comportamientos corporales. Asimismo, que la libertad personal debe ser la regla y su limitación o restricción, la excepción.(20)
41. Este Alto Tribunal ha señalado que la libertad personal se reconoce como un derecho humano de primer grado, tanto en la Constitución Política del país, como en distintos tratados internacionales de los que México es Parte, por lo que su tutela debe ser la más amplia posible y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad; es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona pues, de lo contrario, se estaría ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.(21)
42. En ese sentido resulta claro que, con las disposiciones transcritas anteriormente, el legislativo buscó establecer una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro el derecho humano a la libertad personal.
II. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencia condenatoria
43. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 366/2013,(22) determinó que el plazo legal para promover una demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria privativa de la libertad, dictada antes del tres de abril de dos mil trece, es de ocho años computado a partir de esta fecha, es decir, contado a partir de la entrada en vigor de la entonces nueva Ley de Amparo. A juicio del Pleno, es la posición más respetuosa de los principios de irretroactividad de la ley y de su aplicación, de progresividad y del derecho de acceso efectivo a la justicia.
44. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 463/2019, esta Primera Sala se ocupó de determinar cuál es el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada no interpuso recurso de apelación. Al respecto, se concluyó que ese plazo es el de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Además, a juicio de esta Sala, el supuesto ahí previsto es una excepción a la regla genérica que establece el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo directo.(23)
45. Asimismo, en dicho precedente la Sala precisó que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal y, para ello, otorgó una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Así, el artículo 17, fracción II, permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.
46. Por otro lado, debemos destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 257/2020,(24) en la que el punto a dilucidar consistió en determinar si para la presentación de la demanda de amparo directo, en general, debe descontarse del cómputo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
47. El Tribunal Pleno resolvió que para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo (aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores) así como aquellos en que el órgano responsable ante el que se presenta la demanda sí suspenda actividades. Además, precisó que si bien el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de actividades de manera extraordinaria en los órganos colegiados de amparo, ello no implica que el plazo para la promoción de una demanda de amparo directo se vea interrumpido.
48. Finalmente, el Pleno determinó que estas conclusiones, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como autoridad auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, permiten otorgar certeza a las personas justiciables respecto a los días en que estarán en posibilidad de presentar la demanda de amparo.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Amparo Directo
- Iv Existencia De La Contradicción
- El Punto De Contradicción Se Sintetiza En El Siguiente Cuadro Esquemático
- V Estudio De Fondo
- I Interpretación De Los Artículos Y De La Ley De Amparo
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Iii Contenido Y Alcance Del Derecho De Acceso A La Justicia
- Artículo
- Respuesta A La Interrogante Materia De La Presente Contradicción De Criterios
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Causan Ejecutoria Las Siguientes Sentencias
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Supra Nota Al Pie
- Sentencia De Veinticinco De Noviembre De Fondo Reparaciones Y Costas Párrafo