CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS M

Fecha: 07-Sep-2022

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

81. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en cuanto a si en el cómputo del plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, para la presentación de una demanda de amparo directo en contra las sentencias condenatorias que impongan una pena de prisión, procede o no descontar los días en que la autoridad responsable suspendió sus labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción. Un Tribunal consideró que no debía descontarse dicho periodo de contingencia y por tanto sobreseyó en el juicio porque la demanda de amparo fue extemporánea. El otro Tribunal determinó que sí debía excluirse dicho periodo, por lo que admitió la demanda y procedió a analizar el fondo del asunto.

Criterio jurídico: En el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover un juicio de amparo directo en contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, se debe excluir el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues esto impidió que estuvieran en condiciones de desarrollar sus actividades y atender al público de manera habitual.

Justificación: El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que podrá presentarse la demanda de amparo en el plazo de ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión. Dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege, la libertad personal.

Por otro lado, la Primera Sala ha señalado que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.

Así, en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra y en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y, por tanto, no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atender al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben contemplarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional de la pandemia suscitada a nivel mundial. Lo anterior porque esta Primera Sala no puede ser ajena a las diversas alteraciones que este fenómeno atípico impuso en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, lo cual provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales.

Esto resulta relevante en el caso en cuestión, en virtud de que las autoridades responsables, en su calidad de auxiliares de las autoridades de amparo realizan, entre otras cuestiones, la tarea de recibir e iniciar el trámite de la demanda de amparo directo, situación que no pudo desarrollarse en condiciones de normalidad con motivo de la contingencia sanitaria referida, lo que impactó en la preparación de una defensa adecuada de las personas sentenciadas, dado que esas circunstancias no les permitieron contactar a su defensora en condiciones óptimas para que se impusiera de las constancias, elaborara la demanda, investigara alguna prueba superviniente, etcétera. De ahí la importancia de reponer ese tiempo que fue vedado en detrimento de las personas justiciables.

Es necesario precisar que el presente criterio únicamente rige para descontar los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción. Por lo tanto, esta decisión no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años, previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para presentar la demanda de amparo contra una sentencia condenatoria que impone pena de prisión, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.