CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Fecha: 06-Ene-2023
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(2) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.
Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:
"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(4)
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de la autorizada de la parte quejosa y recurrente dentro de los asuntos materia de la denuncia, por lo que tiene legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(5)
TERCERO.—Cuestión previa. Los Plenos de Circuito no tienen facultades para emitir acuerdos de suspensión de resolución, en relación con aquellos juicios en que los órganos jurisdiccionales estén conociendo de un asunto, cuya temática se vea involucrada en una contradicción de criterios pendiente de resolución.
Por cuestión de seguridad jurídica, es menester precisar que durante la tramitación del presente expediente de contradicción de criterios, la parte denunciante solicitó a este Pleno de Circuito emitir las comunicaciones correspondientes, a fin de que uno de los órganos jurisdiccionales de este Tercer Circuito de donde derivó el asunto que motivó la presente divergencia de criterios, suspendieran el dictado de las resoluciones en aquellos asuntos que guarden relación con la temática que aquí se plantea.
Al respecto, es oportuno señalar que el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece en los considerandos séptimo y octavo, lo siguiente:
"SÉPTIMO.—Ante lo dinámico que ha resultado el funcionamiento de los Plenos de Circuito, nuevamente se advierte la necesidad de incluir y modificar aquellos aspectos que han sido destacados por los Magistrados encargados de su funcionamiento, por ser relevantes y necesarios para su óptimo desarrollo, particularmente con el objeto de generar un equilibrio y efectividad entre las labores que les compete desarrollar en los órganos de su adscripción y en el propio Pleno de Circuito."
"OCTAVO.—En razón de lo anterior, se estableció que el proyecto de resolución se formule dentro de los quince días hábiles siguientes a que se turnó el asunto, con el objeto de brindar celeridad a la resolución de las contradicciones de tesis, lo que abonará al derecho fundamental de seguridad jurídica."
Lo anterior patentiza que, uno de los objetivos de los Plenos de Circuito, es precisamente resolver los asuntos de contradicción de criterios con mayor celeridad y, por ende, brindar seguridad jurídica no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino para los justiciables.
En relación con lo anterior, la Primera Sala del Alto Tribunal del País ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 106/2001, que las denuncias de contradicción de tesis, por su naturaleza, deben resolverse de manera prioritaria. Dicho criterio es del siguiente tenor:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."(6)
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone lo siguiente:
"Artículo 366. El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley."
El precepto en cita faculta al órgano jurisdiccional para suspender un proceso, cuando esté pendiente de resolverse otro en el que se diriman cuestiones fundamentales para la litis de aquél, debido a la íntima relación que guardan los negocios.
Lo anterior, tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en términos del artículo 17 constitucional, pues de resolverse determinado asunto, en el que se involucran puntos litigiosos pendientes de resolver en otro, podrían dictarse sentencias contradictorias.
Ahora, cabe señalar que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para decretar la suspensión de juicios de amparo o recursos en los que se plantean cuestiones pendientes de definir, pero en el caso de algún tema relevante, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien está facultada legalmente para ello, mediante la emisión de acuerdos generales.
En efecto, el artículo 37(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir Acuerdos Generales con el objeto de aplazar la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta tanto se resuelva una controversia constitucional.
Por otra parte, las fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución General, prevén la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los amparos directos y en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Enseguida se reproduce el contenido de ese segmento normativo:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
"...
"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
"...
"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
- Resultando
- Asimismo Se Fijó Como Posible Punto De Contradicción El Siguiente
- Copia Autorizada De La Sentencia Dictada En Los Amparos En Revisión Y
- Quinto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Revisión Y La Resolución Recurrida En Ese Asunto
- Considerando
- Párrafo Reformado Dof
- El Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Al Resolver Los Citados Recursos Consideró
- Recurso De Revisión Principal
- Sextocondiciones Para Estimar Que Existe Contradicción De Criterios
- Séptimoexistencia De Sic Contradicción De Criterios
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo