CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 06-Ene-2023

Párrafo Reformado Dof

"...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."

Consecuentemente, aunque la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en el precitado numeral 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constriñe a los juicios de amparo radicados en ella, en los que se impugnen normas que sean objeto de análisis en controversias constitucionales pendientes de resolver; sin embargo, el Tribunal Pleno, con fundamento en los artículos 94, párrafo quinto,(8) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el multicitado artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ha emitido diversos acuerdos generales en los cuales hace extensiva dicha atribución a los asuntos de los que puede conocer en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el precitado 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, para efectos de aplazar su resolución hasta tanto se resuelvan contradicciones de criterios del índice del propio Alto Tribunal, en las que se planteen cuestiones relacionadas con dichos asuntos.

Sin embargo, los Plenos de Circuito carecen de esa facultad para ejercer dicha atribución, pues es exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser el único órgano que en tales escenarios puede aplazar, mediante acuerdos generales, la resolución de juicios de amparo o recursos. En ese contexto, dado que no existe disposición constitucional ni legal que faculte a los Plenos de Circuito para tal efecto, resulta improcedente la solicitud planteada por la parte denunciante, para el efecto de girar los comunicados relativos, ordenando suspender el dictado resolución de los asuntos radicados, ya sea en los órganos jurisdiccionales de donde derivan los asuntos materia de la divergencia de criterios, o bien, en algún otro en donde la temática se encuentre vinculada con alguna contradicción de criterios.

Esto es acorde con la teleología del Acuerdo General 8/2015 que regula la actividad de los Plenos de Circuito, en donde se establece que las contradicciones de criterios deben resolverse de manera prioritaria y con la celeridad que ameritan, a fin de tutelar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2020 (actualmente contradicción de criterios), resuelta en sesión de siete de diciembre de dos mil veinte.(9)

CUARTO.—Antecedentes. Como antecedentes comunes de los asuntos materia de la contradicción, se destacan los siguientes:

1) Los quejosos reclamaron de forma autoaplicativa el Decreto por el que se reforman, entre otras disposiciones, los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintiuno.

2) Los quejosos demostraron tener el carácter de investigadores de una institución privada y las normas reclamadas los excluyen de la posibilidad de obtener un nuevo apoyo económico, por pertenecer a ese tipo de institución.

3) Según lo relatado en los criterios que se analizan, los quejosos exhibieron el convenio para el otorgamiento del estímulo económico por distinción a investigadores.

4) Los Jueces de Distrito estimaron actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al estimar que el juicio es improcedente en razón de que los preceptos analizados eran de naturaleza heteroaplicativa.

QUINTO.—Posturas jurídicas. Previo a emitir la decisión correspondiente, resulta oportuno dar a conocer las consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivos criterios.

Primera postura: Resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (al resolver el recurso de revisión principal 331/2021).

De la revisión del citado asunto se tiene que declaró infundado el recurso y confirmó la sentencia recurrida en la que se sobreseyó en el juicio de amparo, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:

a) Que era inoperante lo relativo a que el quejoso tenía interés legítimo para acudir al juicio de amparo, debido a que no se sustentó en la demanda de amparo en esa figura jurídica, sino como destinatario directo de la modificación del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores reclamado.

b) Que era correcto el sobreseimiento estimado por el Juez de Distrito al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que respecto de la afectación patrimonial, con motivo de la modificación del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, reclamado, requería acreditarse la lesión actual y directa a la quejosa sobre su esfera de derechos, para así analizar si los preceptos legales que combatió le generaron o no una afectación, y que para ello se tomaría como parámetro de agravio el relativo al interés jurídico.

c) Que de la lectura de los conceptos de violación se advirtió que el quejoso en concreto impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 61 y 62, fracción I, como normas de naturaleza autoaplicativa, pero que las normas combatidas, por su sola vigencia, no generan ni concretan un perjuicio real que implicara un agravio actual, personal y directo a éste, ya que como lo manifestó en su demanda de amparo, contaba con la distinción de investigador nacional nivel I, con vigencia del primero de enero del dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y tenía suscrito un convenio con el CONACYT como responsable del Sistema Nacional de Investigadores, cuyo objeto era el establecimiento de las bases para el otorgamiento del estímulo económico a su favor en su carácter de investigador nacional nivel I y de lo cual se advertía que las modificaciones al Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores que afectaran lo pactado entre las partes, darían lugar a un convenio modificatorio entre éstas y que, por ello, a fin de que el inconforme demostrara el perjuicio ocasionado a su esfera jurídica de derechos, debía acreditar que las normas reclamadas generaron consecuencias jurídicas en su esfera de derechos en los términos apuntados, esto es, que existió un convenio modificatorio en donde se aplicaron los preceptos normativos, lo cual no sucedió.

Segunda postura: Resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (al resolver los amparos en revisión principal 455/2021) y 42/2022) y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito (al resolver el recurso de revisión principal 271/2021).