CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Fecha: 06-Ene-2023
Séptimoexistencia De Sic Contradicción De Criterios
Este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.
Según se precisó, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró a los artículos 61 y 62, fracción I, del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, como normas de naturaleza heteroaplicativa, dado que, por su sola vigencia, no generan ni concretan un perjuicio real que implicara un agravio actual, personal y directo a éste y que no se demostró que el convenio celebrado con el "CONACYT" se hubiera modificado o perdido su vigencia, y por ello, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que sí procedía sobreseer en el juicio.
En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que no procedía sobreseer en el juicio, dado que con independencia de que la norma sea autoaplicativa o heteroaplicativa, la afectación generada por la norma es autoaplicativa, al ser estigmatizadora, por lo que no era requisito exigir a los quejosos acreditar un acto de aplicación en su contra.
Que la norma era estigmatizadora porque establece y diferencia a aquellos investigadores que pueden contender para obtener la categoría de investigador y a los que se pueden otorgar los apoyos económicos, esto es, lo limita a aquellos que laboren en alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, excluyendo a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas.
Cabe precisar que no obsta para considerar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la sentencia relativa, haya declarado inoperantes los argumentos relativos a que tenía interés legítimo para acudir al amparo, al estimar que no sustentó su derecho en la demanda, en esa figura jurídica. Ello es así, toda vez que el análisis del asunto implicará dilucidar si la naturaleza del reglamento reclamado requiere o no de un acto de aplicación para ser controvertido en el juicio de amparo, con independencia de si se alega afectación al interés jurídico o legítimo.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que no procedía sobreseer en el juicio, debido a que las normas reclamadas tienen el carácter de autoaplicativas, toda vez que, sin necesidad de un acto posterior, establecen a cuáles investigadores se pueden otorgar los apoyos económicos, siendo éstos, quienes laboren en alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, excluyendo a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas, por lo que las obligaciones o consecuencias jurídicas establecidas en las normas, nacen con la sola expedición de la norma, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido.
También, que no era necesario que se tuviera que esperar a que terminara la vigencia del convenio para el otorgamiento del estímulo económico que fue otorgado, ni que éste se suspendiera, cancelara o se diera por terminado de manera anticipada; porque el perjuicio que se causa es actual, al ya estar vigente la condición que la excluye de la posibilidad de conservar el apoyo económico que le fue otorgado, la cual le afecta desde su entrada en vigor, concluyendo que las normas reclamadas son contrarias al derecho fundamental de igualdad y no discriminación respecto de una de las categorías previstas en el artículo 1o. constitucional.
En tales circunstancias, es claro que existe la divergencia de criterios, porque mientras que los tribunales Primero y Tercero sostienen que no se requiere un acto de aplicación para cuestionar los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, el Quinto Tribunal considera que sí se requiere de un acto de aplicación para que se afecte la esfera jurídica de la parte quejosa.
Cabe precisar que no hay elementos para establecer la existencia de una contradicción de criterios en cuanto a lo que se dijo en el acuerdo de admisión en lo relativo a "y, dependiendo del resultado que se obtenga, establecer si se genera o no un trato discriminatorio que propicia una violación de la igualdad jurídica".
Es así porque el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no hizo un estudio de fondo de la litis constitucional, dado que estimó actualizada una causa de improcedencia. A su vez, los tribunales Primero y Tercero homólogos coincidieron en que se debía conceder el amparo por violación al principio de igualdad debido a que las normas reclamadas generan un trato discriminatorio en perjuicio de los investigadores que desempeñan esa labor en instituciones privadas.
OCTAVO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada.
El concepto de individualización incondicionada es un criterio clasificador que permite conocer si los efectos de una norma causan afectación con su sola entrada en vigor, es decir, de forma incondicionada, o bien, si dicha afectación requiere de un acto posterior de aplicación, esto es, se encuentra condicionada.
Así, se está frente a una norma autoaplicativa cuando ésta trasciende directamente a la esfera jurídica del particular con su mera entrada en vigor, sin condicionarse a ningún otro acto y las normas heteroaplicativas no surten sus efectos en el particular con motivo de su sola entrada en vigor, sino que para actualizar un agravio en su esfera jurídica requieren de un acto de aplicación, es decir, la afectación que dicha norma llegue a causar en el particular se encuentra condicionada a que sea aplicada en su perjuicio, ya sea por un acto de autoridad, o bien, por un acto de otro particular cuando realice actos equivalentes a los de autoridad, o también, por actos que el propio particular realice e incluso por hechos ajenos a la voluntad humana.
Lo anterior, como se advierte en la jurisprudencia P./J. 55/97, con registro digital: 198200, que dice:
"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."
Luego, para estar en aptitud de analizar la naturaleza de la reforma de los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores, se estima pertinente citar los referidos artículos antes y después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintiuno, los cuales dicen:
El artículo transcrito, previo a la reforma, establecía, en lo general, que se podían otorgar apoyos económicos a integrantes del Sistema Nacional de Investigadores (es decir, tanto a quienes se desempeñaban en instituciones públicas como en privadas); sin embargo, mediante la reforma se limita a que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología podrá otorgar apoyos económicos, sólo a integrantes del Sistema Nacional de Investigadores, que estén adscritos a alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México, que se encuentren como investigadores en activo y remunerados en instituciones de educación superior o centros de investigación del aludido sector público en México.
Asimismo, prevé que dichos apoyos se establecerán en los convenios individuales que se suscriban; así como que (sic) los requisitos que deben cumplir los investigadores que pertenecen al mencionado sistema nacional para recibir los apoyos económicos, así como sus excepciones.
Con base en lo expuesto se considera que dichas normas tienen el carácter de autoaplicativas, toda vez que no se advierte que dispongan la exigencia de un acto posterior, para que los apoyos económicos se otorguen únicamente a integrantes del Sistema Nacional de Investigadores, que estén adscritos a alguna institución pública de educación superior o centro de investigación del sector público en México y se excluya a los investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores que laboren en centros de investigación o instituciones privadas; de ahí que su obligación nace con la sola expedición de la norma, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido.
Así es, este Pleno no conviene con la afirmación hecha por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aquí contendiente, en cuanto a que para demostrar el perjuicio que generan las normas de que se trata, se debió acreditar la existencia de un convenio modificatorio en el que se aplicaran los artículos analizados, o en su caso, demostrar que éste feneció o que se le restringió el incentivo económico que fue otorgado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como responsable del Sistema Nacional de Investigadores; pues el hecho de que previo a la reforma de los artículos reclamados, se hubiese otorgado al gobernado la distinción de candidato a investigador nacional y se haya celebrado un convenio para el otorgamiento del estímulo económico con motivo de dicha distinción, no implica que la reforma de las normas de que se trata, no causen perjuicio por su sola emisión, en razón de que dichos convenios son de una vigencia determinada y ese estímulo económico puede ser suspendido o cancelado en términos del reglamento de que se trata, pudiendo darse por terminado de manera anticipada cuando concurran circunstancias imprevistas o por causas de interés general que hagan imposible su continuidad.
Por ello, se considera que no es necesario se deba esperar a que termine la vigencia del convenio para el otorgamiento del estímulo económico que le fue otorgado, ni que éste se suspenda, cancele o se dé por terminado de manera anticipada, debido a que dicho perjuicio es actual, al ya estar vigente la condición que excluye la posibilidad de conservar el apoyo económico que fue otorgado o excluir de la posibilidad de obtener uno nuevo, lo que denota que existe un hecho jurídico ajeno a la voluntad del gobernado, que lo sitúa dentro de la hipótesis legal de la reforma y, por tanto, que las obligaciones o consecuencias jurídicas establecidas en las normas, nacen con su sola expedición, sin requerir de un acto condición para que se actualicen en perjuicio de los gobernados a quienes va dirigido, lo que genera que se produzca la afectación desde su entrada en vigor.
En ese sentido, si la naturaleza de los artículos 61 y 62 del reglamento en estudio es autoaplicativa, no resulta procedente exigir que se acredite un acto de aplicación en contra del gobernado, puesto que para acreditar su afectación el quejoso sólo debe demostrar que tiene el carácter de investigador del sistema nacional relativo y se encuentra adscrito a una institución superior del sector privado, ya que de esta forma justificaría que estaría excluido en los términos que establecen dichas normas reclamadas.
Con base en lo anterior, resulta jurídicamente innecesario emprender el análisis sobre si la aludida reforma genera una afectación de tal gravedad que proyecta un mensaje estigmatizador por discriminación contra ciertos sujetos en violación al principio de igualdad, que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, toda vez que dicho estudio tendría como objeto evidenciar conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.) y 1a. XXXII/2016 (10a.), que las normas generaban una afectación autoaplicativa aunque pudieran ser de naturaleza heteroaplicativa, lo cual ya no es necesario dilucidar al haberse determinado que las mismas tienen una naturaleza autoaplicativa.
NOVENO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, cuya parte sustancial a continuación se redacta:
Este Pleno de Circuito determina que los artículos 61 y 62 del Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores son de naturaleza autoaplicativa, por lo que su impugnación en el juicio de amparo no requiere de un acto de aplicación.
- Resultando
- Asimismo Se Fijó Como Posible Punto De Contradicción El Siguiente
- Copia Autorizada De La Sentencia Dictada En Los Amparos En Revisión Y
- Quinto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Revisión Y La Resolución Recurrida En Ese Asunto
- Considerando
- Párrafo Reformado Dof
- El Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Al Resolver Los Citados Recursos Consideró
- Recurso De Revisión Principal
- Sextocondiciones Para Estimar Que Existe Contradicción De Criterios
- Séptimoexistencia De Sic Contradicción De Criterios
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo