CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TR

Fecha: 13-Ene-2023

Amparo Directo

9. Juicio laboral. El ocho de julio de dos mil quince, un trabajador demandó de una persona física y una moral el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones laborales, atribuyéndoles un despido injustificado.

10. Los demandados contestaron la demanda y, en su oportunidad, ofrecieron la prueba confesional a cargo del actor.

11. En la diligencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, el apoderado de éste exhibió una constancia expedida por un médico particular para justificar su incomparecencia, así como una receta médica y copia simple de la cédula profesional del emisor; haciendo uso de la voz, el representante de la parte patronal sostuvo que dicho certificado carecía de validez, porque debía ser ratificado dado que su suscriptor no pertenecía a una institución de salud pública, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.(1)

12. No obstante, la Junta consideró que la documentación exhibida por su apoderado satisfacía los requisitos exigidos por el referido artículo y, consecuentemente, tuvo por justificada la inasistencia del actor, ordenando el diferimiento de la audiencia.

13. Al dictar el laudo, la Junta responsable condenó a la moral demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones.

14. Demanda de amparo directo. La parte demandada adujo en sus conceptos de violación, en lo que aquí interesa, que fue incorrecto que la Junta responsable diera validez al certificado médico exhibido por la parte actora.

15. Reiteró que la Junta debió declarar fictamente confeso al accionante porque, al provenir de un médico particular, era necesario que el certificado fuera ratificado por su emisor, conforme al segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo; precisó que los únicos eximidos de esta formalidad eran los certificados expedidos por médicos de instituciones públicas de seguridad social.

16. Decisión. El Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento de la empresa recurrente y le negó el amparo.

17. Determinó que en el acta donde se asentó la incomparecencia del actor la Junta esgrimió las razones y fundamentos que tuvo en cuenta para estimar justificada su inasistencia, pese a que la empresa demandada afirmó que el certificado requería ser ratificado.

18. Precisó que de la lectura del artículo en comento se desprendía que, ante la primera inasistencia de la persona citada, la Junta podía discrecionalmente considerar suficiente que el certificado médico cumpliera con los requisitos referentes a nombre del médico que lo expidió, número de su cédula profesional, fecha en que se elaboró y el estado patológico del paciente; y sólo en caso de que persistiera la inasistencia, estaba obligada a dictar otras medidas, como llevar a cabo la diligencia en el lugar donde se hallare la persona y constatar la imposibilidad para asistir al desahogo e, incluso, ordenar la ratificación del certificado médico para constatar la veracidad del estado patológico.

19. Apoyó su determinación en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 31/2017 (10a.), de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO.";(2) así como la tesis aislada II.T.353 L, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "CERTIFICADO MÉDICO. ANTE LA SUBSISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE IMPIDE COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES LA JUNTA DEBE ORDENAR LA RATIFICACIÓN DEL EXHIBIDO POR SEGUNDA OCASIÓN Y NO DIFERIR LA AUDIENCIA RESPECTIVA."(3)

20. Subrayó que dichos criterios se fundamentaron en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, mientras que el juicio de su competencia se regía por la ley vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce; pero consideró que el numeral en comento era sustancialmente igual, porque "... prácticamente sólo se agregó el último párrafo en el que se establecen los requisitos del certificado médico y la precisión de que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados ...".

21. Así, concluyó que el veintiocho de enero de dos mil dieciséis fue la primera vez que se citó al actor para el desahogo de la confesional, por lo que si exhibió un certificado médico que contenía los requisitos establecidos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no había razón para que la Junta lo declarara confeso al no estar ratificado por su emisor, pues no se trató del caso en que hubiera persistido el motivo de incomparecencia para que la autoridad dictara otras medidas con el fin de constatar que no se trataba de tácticas dilatorias.

22. Finalmente, precisó que el hecho de que en la última parte del artículo 785 de la ley laboral se estableciera que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requerían ser ratificados, no implicaba necesariamente que los expedidos por médicos particulares debieran ser ratificados, sino que era facultad discrecional de la Junta, en atención a las particularidades del caso, ordenar tal ratificación; estimó que de lo contrario el legislador así lo hubiera dispuesto en forma expresa.