CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TR
Fecha: 13-Ene-2023
Decisión El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Negó El Amparo A La Parte Trabajadora
42. Precisó que en el caso cobraba aplicación la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, toda vez que la demanda laboral fue presentada el cinco de abril de dos mil diecisiete.
43. Así, subrayó que el párrafo segundo del artículo 785 de la ley de la materia aplicable, disponía textualmente que "los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados", por lo que, de una interpretación teleológica, concluyó que los certificados expedidos por médicos particulares debían ser ratificados para verificar la certeza del impedimento médico y, en su caso, postergar el desahogo de actuaciones únicamente en casos justificados.
44. Por ende, consideró que fue correcto que la Junta ordenara la ratificación del certificado exhibido por el apoderado de la actora y que, al no presentar al médico que lo expidió para ratificarlo, la Junta hiciera efectivo el apercibimiento decretado y declarara a la actora como fictamente confesa.
45. Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la tesis aislada XXI.3o.C.T.3 L (10a.), de rubro y texto:
"CERTIFICADO EXPEDIDO POR UN MÉDICO PARTICULAR EN EL JUICIO LABORAL. AL NO PROVENIR DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE SEGURIDAD SOCIAL, REQUIERE DE RATIFICACIÓN. De la interpretación teleológica del artículo 785, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que el legislador tuvo la intención de prever en el proceso laboral, la ratificación de los certificados cuando son expedidos por un médico particular, dado que estableció como única excepción, que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados. Esto es congruente con el derecho a una impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ratificación del documento permitirá a la Junta verificar la certeza del impedimento médico que se expone en el proceso, en su caso, postergar el desahogo de actuaciones únicamente en casos justificados."(5)
- Índice Temático
- I Denuncia Y Trámite
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Amparo Directo
- Entre Sus Pruebas La Universidad Demandada Ofreció La Confesional A Cargo De La Parte Actora
- Eventualmente La Junta Responsable Dictó Un Laudo Absolutorio
- Decisión El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Negó El Amparo A La Parte Trabajadora
- De La Anterior Ejecutoria Surgió La Tesis Aislada Xviot L A De Rubro Y Texto
- V Existencia De Contradicción
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada