CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TR
Fecha: 13-Ene-2023
V Existencia De Contradicción
57. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)
58. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales que, al final, no modifiquen sustancialmente la situación examinada por los órganos judiciales relativos.
59. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia para cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.(8)
60. Refuerza lo anterior el criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)
61. Establecido lo anterior, corresponde ahora efectuar un análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios, a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra.
62. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se colman los extremos en comento y, consecuentemente, existe contradicción de criterios, lo que se demostrará a continuación.
63. Primer requisito: Como se desprende de la narración de los antecedentes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, los Tribunales Colegiados de circuito se vieron en la necesidad de aplicar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
64. Lo anterior se afirma porque los órganos de amparo contendientes emplearon dicho arbitrio al interpretar el contenido del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en relación con la ratificación de los certificados emitidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
65. Segundo requisito: Asimismo, en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.
66. En efecto, en todos los casos se analizó la determinación de una Junta de Conciliación y Arbitraje que dotó o restó validez a certificados que no fueron ratificados por los médicos particulares que los emitieron, con base en el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce; aspecto sobre el cual los órganos contendientes arribaron a soluciones opuestas.
67. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que la Junta podía decidir discrecionalmente si era necesario ratificar el certificado expedido por un médico particular para justificar la incomparecencia del actor al desahogo de la confesional a su cargo, cuando se trataba de la primera ocasión en que aducía un impedimento; y que sólo en caso de que subsistiera el impedimento para acudir a su desahogo, sería forzosa la ratificación.
68. En cambio, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, estimaron que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, era indispensable para su validez que los certificados expedidos por médicos particulares fueran ratificados, sin importar que se tratara de la primera vez que se aducía un impedimento o ulterior.
69. Tercer requisito: Sentado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera posible formular una pregunta concreta susceptible de ser resuelta con la fijación de un criterio, a saber: conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce ¿los certificados expedidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados por su emisor para tener validez?
- Índice Temático
- I Denuncia Y Trámite
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Amparo Directo
- Entre Sus Pruebas La Universidad Demandada Ofreció La Confesional A Cargo De La Parte Actora
- Eventualmente La Junta Responsable Dictó Un Laudo Absolutorio
- Decisión El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Negó El Amparo A La Parte Trabajadora
- De La Anterior Ejecutoria Surgió La Tesis Aislada Xviot L A De Rubro Y Texto
- V Existencia De Contradicción
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada