CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TR
Fecha: 13-Ene-2023
Vi Estudio De Fondo
70. Planteada así la contradicción de criterios, conviene transcribir el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, que fue la norma aplicada por todos los Tribunales Colegiados contendientes:
"Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
"Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."
71. En la materia de la presente contradicción de criterios, de la norma transcrita se pueden extraer las siguientes proposiciones:
• Es posible justificar la incomparecencia al desahogo de una prueba ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje con motivo de una enfermedad.
• Es necesario exhibir un certificado médico, el cual debe contener el nombre y número de cédula profesional de quien lo expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia.
• Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
• De subsistir el impedimento, la Junta podrá ordenar a su personal que se presente en el lugar donde se encuentra la persona imposibilitada para cerciorarse del estado patológico.
• La norma no distingue entre la primera o posterior incomparecencias para efectos de la ratificación del certificado médico [como sí lo hacía en su redacción anterior a la reforma de primero de diciembre de dos mil doce].(10)
72. Como se advierte, en la norma que nos ocupa el legislador estableció expresamente que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requerían ser ratificados; lo que conduce a esta Segunda Sala a sostener que dicha inclusión debe entenderse en el sentido de que los certificados expedidos por médicos particulares deben ser ratificados para tener validez, por las razones que se expondrán a continuación.
73. En primer lugar, es ilustrativo el proceso legislativo que originó la porción normativa que nos ocupa, concretamente el dictamen formulado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados sobre la iniciativa con carácter preferente del Ejecutivo Federal, de veintiocho de septiembre de dos mil doce.
74. En el referido dictamen es posible observar que la reforma al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, buscaba dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral. En dicho dictamen, se afirmó:
"Se reforman diversos preceptos del capítulo XII, de las Pruebas (artículos 774 a 785). Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho. Se lleva a cabo una enumeración de las pruebas, siguiendo la postura actual del derecho procesal, que toma en cuenta los adelantos tecnológicos de la información y la comunicación, así como los científicos. Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. De no hacerlo, expresamente se dispone en el artículo 780, serán desechas (sic) por la Junta. Se mantiene la disposición que exime de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, en todo caso el patrón deberá probar, cuando exista controversia, que dio el aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido. Esta disposición está directamente relacionada con la modificación llevada a cabo del artículo 47, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, el patrón deberá probar que pagó los días de descanso obligatorios y aguinaldo, así como que llevó a cabo la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral ..."
75. De lo transcrito puede extraerse que la voluntad de quien legisló, por lo que atañe al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, fue la de desincentivar prácticas dilatorias que obstaculizaran la impartición de justicia, como ocurría con el diferimiento del desahogo de las pruebas confesionales y testimoniales por enfermedad, para lo cual, antes de la reforma, la norma únicamente exigía la exhibición de un certificado médico que diera cuenta del estado patológico, sin establecer mayores requisitos.
76. Incluso cabe destacar que la ausencia de requisitos de validez de los certificados médicos previstos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de primero de diciembre de dos mil doce, llevó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a generar múltiples criterios jurisprudenciales para subsanar esa situación.(11)
77. Sin embargo, en el momento en el que el legislador decidió reformar ese numeral, modificó las premisas sobre las cuales se generó el marco interpretativo en torno a los requisitos de validez de los certificados médicos emitidos para justificar la ausencia de alguna de las partes en las diligencias del juicio laboral.
78. Atendiendo al posterior contenido del artículo en comento, se advierte el énfasis que hizo la persona legisladora por precisar cuáles eran los requisitos necesarios para que el certificado pudiera generar los efectos pretendidos, a saber, el nombre del médico o la médica, el número de cédula profesional, fecha y descripción del estado patológico que impide la comparecencia; así como la aclaración expresa de que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requerían ser ratificados.
79. A mayor abundamiento, aunque no se trata de la norma sujeta al escrutinio interpretativo de esta Segunda Sala, cabe señalar que en su texto vigente, reformado el primero de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo estableció reglas aún más estrictas tendentes a disuadir a las partes del empleo de prácticas indebidas que redundaran en el retraso de los juicios laborales, tales como la precisión del domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada y las facultades de quien juzga para desahogar inmediatamente la prueba, incluso mediante la comparecencia en el domicilio en cuestión.(12)
80. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala arriba al convencimiento de que, si en la norma se estableció expresamente que los certificados médicos que no requieren ser ratificados son únicamente aquellos expedidos por instituciones públicas de seguridad social, atendiendo asimismo a la finalidad de la reforma respectiva, a saber, brindar celeridad y certeza al proceso laboral, debe necesariamente concluirse que los certificados provenientes de médicos o médicas particulares requieren ser ratificados para tener validez; decisión que es acorde al derecho a una justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.
- Índice Temático
- I Denuncia Y Trámite
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Amparo Directo
- Entre Sus Pruebas La Universidad Demandada Ofreció La Confesional A Cargo De La Parte Actora
- Eventualmente La Junta Responsable Dictó Un Laudo Absolutorio
- Decisión El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Negó El Amparo A La Parte Trabajadora
- De La Anterior Ejecutoria Surgió La Tesis Aislada Xviot L A De Rubro Y Texto
- V Existencia De Contradicción
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada