CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. M

Fecha: 20-Ene-2023

F Las Que Afecten El Interés Fiscal De La Hacienda Pública Estatal O Municipal

"IV. Sea una resolución dictada en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales.

"V. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por los Juzgados Administrativos.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo estatal, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Juzgado Administrativo o la Sala Especializada que conozca del asunto a defender sus derechos, una vez hecho lo anterior con manifestaciones o sin ellas se remitirá el expediente respectivo a la Sala Superior del Tribunal para su resolución.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."

89. De la transcripción realizada, se aprecia que el recurso previsto en la legislación contenciosa administrativa local, que generó la contradicción de criterios, constituye un medio de defensa de segunda instancia, en el cual, el tribunal de alzada –Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de Querétaro– revisa las resoluciones o sentencias definitivas que dicten sus inferiores, en este caso, los Jueces administrativos, a efecto de verificar la legalidad de su decisión.

90. De ese modo, su competencia está acotada a ciertos supuestos especiales establecidos en la propia legislación, entre los que se encuentran criterios de cuantía; de importancia y trascendencia; interpretación de leyes fiscales locales; resoluciones en materia de responsabilidad administrativa o criterios de interpretación de constitucionalidad o convencionalidad.

91. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar si se satisfacen las exigencias que el Alto Tribunal estableció para poder justificar la inobservancia al principio de impugnación, que se reseñaron en el párrafo 64 de esta sentencia.

92. Primer requisito: La exclusión de la procedencia de recursos en procesos jurisdiccionales debe ser excepcional. En ese orden de ideas, se trata de un medio de impugnación excepcional, en donde el legislador local, en uso de la facultad configurativa prevista en los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 34, apartado A, de la Constitución del Estado de Querétaro,(14) limitó las facultades del máximo órgano de justicia administrativa en el Estado de Querétaro, a fin de que sólo conociera aquellos casos que por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia, o bien, porque sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.

93. Pues bien, sobre la base de lo asentado al inicio de este estudio, debe determinarse si la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, que prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones o sentencias definitivas dictadas en los juicios administrativos que deriven de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, y no de aquellos procedimientos de separación de integrantes de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia es constitucional o no. Lo anterior, acorde a los criterios que ha emitido el Máximo Tribunal del País, particularmente, el juicio de razonabilidad.

94. En principio, debe decirse que la improcedencia del recurso de revisión contra los fallos dictados en los juicios administrativos en los que se analiza la validez de los procedimientos de separación de integrantes de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador local excluyó la procedencia de dicho medio de impugnación a un tipo específico y concreto de juicios administrativos, sin hacer extensiva dicha supresión a todos los procedimientos judiciales.

95. Incluso, según se vio, el legislador en uso de su facultad configurativa, acotó la procedencia del recurso a supuestos especiales establecidos en la propia legislación, entre los que, como se ha dicho, se encuentran, criterios de cuantía; de importancia y trascendencia; interpretación de leyes fiscales locales; resoluciones en materia de responsabilidad administrativa o criterios de interpretación de constitucionalidad o convencionalidad, con lo que se evidencia que la improcedencia del medio de impugnación en el supuesto que se analiza resulta excepcional.

96. Segundo requisito: Una eventual exclusión del acceso a los recursos debe tender al logro de una finalidad constitucionalmente legítima. Ahora bien, acorde con lo razonado, es factible establecer que la finalidad perseguida por la norma es constitucionalmente válida, pues busca la celeridad de los juicios administrativos y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia, esto es, se trata de una medida esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.

97. Así, la limitación de la procedencia del recurso de revisión, tratándose de asuntos administrativos distintos de aquellos de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, encuentra un fundamento razonable y proporcionado al fin perseguido de atribuir a los órganos jurisdiccionales superiores funciones de control de legalidad con apoyo en criterios selectivos, reservando la vía del medio de impugnación a determinados asuntos calificados por la importancia de la materia debatida, definida en términos cuantitativos o cualitativos.

98. Tercer requisito: La medida debe ser proporcional. Igualmente, la medida legislativa es proporcional al fin que se pretende, ya que la procedencia del recurso de revisión tratándose de los casos expresamente señalados por el legislador, en particular de asuntos administrativos respecto de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, no deja en un estado de indefensión a quienes no son sujetos de un procedimiento sancionador (como lo son los integrantes de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia) ni hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su dimensión de obtención de justicia completa e imparcial.

99. Esto es así, ya que los juicios administrativos de única instancia en donde se verifica la validez del procedimiento de separación por no cumplir los requisitos de permanencia, cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan la adecuada defensa de las partes, en tanto que la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en sus artículos 18, fracción V, 23, 24, fracción VI, 45, 52 y 55(15) consagra debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto prevé la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que las partes estimen pertinentes, la oportunidad de alegar, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

100. Aunado a lo anterior, existe la oportunidad de impugnar algunos autos de trámite ante el propio Juez o Magistrados que conozcan del juicio, a través del recurso de reclamación, como se dispone en el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro;(16) con lo que se diluye la posibilidad de error en el dictado de los mismos.

101. Resulta evidente entonces que los juicios administrativos de única instancia cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, con número de registro digital: 200234, de título: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

102. De manera que, las personas afectadas por lo actuado dentro de los juicios administrativos de única instancia no quedan desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites, ya que los canales procesales permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa y materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a procedimientos en donde se diriman las controversias en las que son parte.

103. Lo anterior, se ve robustecido con los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y texto son los siguientes:

"JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL. El precepto citado prevé que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y que contra las resoluciones pronunciadas en dicho juicio no procederá recurso ordinario alguno. Ahora bien, el artículo 1390 Bis citado, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio oral mercantil es uniinstancial, no excluye el derecho a la doble instancia de forma generalizada, sino que lo hace excepcionalmente, ya que dicha exclusión sólo es aplicable a los juicios orales mercantiles, además de que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de legalidad por órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario. Finalmente, la exclusión de que se trata obedece a criterios objetivos, pues el factor cuantía, como elemento para determinar la procedencia del juicio oral mercantil, constituye un quántum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni en la condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión."(17)

"LAUDO ARBITRAL. EL ARTÍCULO 1460 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL NO PREVER UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL. El arbitraje se constituye por un acuerdo de voluntades entre las partes para resolver un conflicto, ya que es un medio alterno de solución de controversias en el ámbito comercial que surge, entre otras razones, para darles mayor celeridad, en razón de los costos y tiempos que en ocasiones implica la sustanciación del procedimiento judicial, pues mientras en éste las resoluciones dictadas son recurribles, los laudos emitidos en los procedimientos arbitrales no son objeto de recurso alguno, circunstancia que los hace más rápidos y expeditos. Así, en ese contexto de celeridad puede concebirse la racionalidad jurídica del artículo 1460 del Código de Comercio, el cual al no prever un recurso ordinario contra la resolución dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral, no viola la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éste no dispone que todos los procedimientos deban tener una doble instancia, sino que el legislador respete las garantías de los gobernados; además de que éstos pueden acudir directamente al juicio de amparo y así evitar mayores dilaciones."(18)

104. Además, si bien el legislador no estableció la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones que deriven de procedimientos de separación de elementos integrantes de las corporaciones policiales por incumplir con los requisitos de permanencia, ello no genera por sí mismo una transgresión al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los justiciables tienen el derecho de acceder a un recurso adecuado y efectivo, como lo es el juicio de amparo, el cual ha sido concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(19) 105. Cuarto requisito: La exclusión debe obedecer a criterios objetivos que no den lugar a discriminación. Por último, no resulta discriminatorio que se haya previsto la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones o sentencias definitivas que dicten los Jueces administrativos en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, y no en los asuntos en los que se analice la validez de los procedimientos de separación de integrantes de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia, pues al atender a un factor cualitativo no se fundamenta en ninguno de los criterios que el artículo 1o. constitucional prohíbe, dado que no se distingue entre personas sino entre tipos de procesos.

106. Además, si bien el legislador no estableció la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones que deriven de procedimientos de separación de elementos integrantes de las corporaciones policiales por incumplir con los requisitos de permanencia, ello no genera por sí mismo una transgresión al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los justiciables tienen el derecho de acceder a un recurso adecuado y efectivo, como lo es el juicio de amparo, el cual ha sido concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(20)

107. En consecuencia, a juicio de este Pleno de Circuito, la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones o sentencias definitivas que dicten los Jueces administrativos en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, pero no en aquellos en que se separa al servidor por incumplir requisitos de permanencia en el empleo, en modo alguno constituye una disposición irrazonable ni carente de sentido, puesto que la exclusión de la procedencia del medio de impugnación es excepcional, con una finalidad constitucionalmente legítima, además la medida es proporcional, pues los procedimientos administrativos de única instancia, como lo son aquellos en que se analiza la separación de integrantes de las corporaciones policiales por no cumplir con los requisitos de permanencia no vulneran el derecho fundamental de tutela jurisdiccional; y, finalmente, porque la exclusión obedece a criterios objetivos que no dan lugar a discriminación.

108. Por tanto, debe reconocerse la constitucionalidad del artículo 69, fracción IV, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, vigente hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

109. Luego, si la norma referida es constitucional, no amerita realizar alguna interpretación conforme, como lo efectuó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

110. Ello sin ignorar que el referido cuerpo colegiado guió su decisión en la tesis aislada 2a. XIV/2017 (10a.), de rubro: "POLICÍA FEDERAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY RELATIVA PARA EFECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN."(21) en tanto que del contenido de su texto y de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que se trató de un acto distinto, esto es, se interpretó el artículo 39, último párrafo, de la Ley de la Policía Federal, que si bien prevé el recurso de revisión, ello es en sede administrativa, esto es, ante el Consejo de Desarrollo Policial, en contra de la determinación que resolvió la separación del cargo de un servidor público en la Policía Federal; mientras que la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, comprende uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, pero dentro de un procedimiento jurisdiccional, en el que, como se ha visto, existen diversos criterios jurisprudenciales que han dilucidado que la doble instancia no se considera obligatoria en todos los procedimientos para entender colmado el derecho de acceso a la justicia, salvo en materia penal.

111. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo de este Circuito, apoyó su fallo en la jurisprudencia 2a./J. 147/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009.",(22) en la que se definió la improcedencia del recurso de revisión fiscal previsto en la fracción IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de procedimientos administrativos respecto de sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal Federal cuando la resolución inicial de separación del servidor público derivara del incumplimiento de requisitos de ingreso y permanencia, esto es, un caso como los que dieron origen a la presente contradicción, en que se trató de un recurso en un proceso jurisdiccional.

112. En tal jurisprudencia, la razón fundamental para considerar improcedente ese medio de impugnación fue precisamente que ese procedimiento de separación no podía considerarse derivado de responsabilidades administrativas que ameritaran la imposición de una sanción que resultaba ser el supuesto de procedencia previsto por la citada porción normativa.

113. Ahora, es verdad que la jurisprudencia que se comenta, versa sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal, el cual está reservado para las autoridades administrativas; mientras que el medio de impugnación previsto en la legislación local que se analiza, se contempla para el servidor sancionado y para la autoridad demandada; sin embargo, lo relevante del criterio asumido por el Alto Tribunal es la diferencia del procedimiento administrativo sancionador respecto del diverso de separación por incumplimiento de requisitos de permanencia; el cual refuerza lo sustentado por este Pleno de Circuito en la presente ejecutoria.

114. En ese sentido, no puede considerarse que la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, debe interpretarse en el sentido de que comprende la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas por incurrir en causas de responsabilidad administrativa, como por no cumplir con los requisitos de permanencia en el servicio.

115. En principio, porque el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto, por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles.

116. Por otro lado, el numeral aludido constituye una disposición razonable orientada a lograr un objetivo constitucional y convencionalmente apto; de modo que, se insiste, no cabe realizar alguna interpretación conforme.

117. Además, la distinción del legislador en cuanto a prever la procedencia del recurso de revisión únicamente contra las resoluciones dictadas por incurrir en causas de responsabilidad administrativa y no respecto de los asuntos en los que se verifique la validez de la separación de policías por incumplir con los requisitos de permanencia, tiene un sustento jurisprudencial y convencional porque el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y el diverso de satisfacción de requisitos de permanencia en el empleo, son distintos, pues en este último se regulan aspectos relativos a la relación entre el servidor público y la dependencia, así como los derechos y obligaciones; esto es, se dirimen temas atinentes a la relación entre el Estado como patrón y el servidor público como trabajador.

118. Aunado a que el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de conductas ilícitas; de ahí que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a las garantías del derecho penal.

119. Luego, si el legislador local acotó la procedencia del recurso de revisión únicamente en los asuntos que versen sobre responsabilidad de servidores públicos estatales y municipales, se debe entender que fue en observancia a disposiciones convencionales, así como a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia en el País, al equiparar al proceso penal, el administrativo sancionador, de ahí la necesidad de establecer una doble instancia o de un sistema de recursos, como lo disponen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(23) los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un Juez o tribunal superior.

120. A partir de lo razonado, la ausencia de justificación expresa en el proceso legislativo que dio origen a la porción normativa objeto de análisis, no es motivo para concluir que el actuar del legislador queretano resulta injustificado o artificial, pues lo determinante es que la norma lejos de ser injustificada y desproporcionada conforme a las finalidades de la medida, es acorde con el sistema jurídico.

121. En suma, se concluye que respecto al cuestionamiento relativo a la interpretación que debe darse a la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente en la época en que se resolvieron los criterios contendientes, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno de Circuito:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera divergente sobre la procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, en los casos en que la sentencia analice la legalidad de la terminación del nombramiento de algún miembro de un cuerpo de seguridad pública por incumplimiento a los requisitos de permanencia.

Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determina que el recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, es improcedente contra las sentencias que deriven de procedimientos de separación de los elementos de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia.

Justificación: Dado que el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto, la exclusión de los medios de impugnación será inconstitucional únicamente cuando no aparezca justificada conforme a las finalidades de la medida. En ese contexto, la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, que dispone la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales, y no en los asuntos en los que se verifica la validez de la separación de los elementos de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia, constituye una disposición razonable ya que: 1) La improcedencia del recurso de revisión contra los fallos dictados en los juicios administrativos en los que se analiza la validez de los procedimientos de separación de integrantes de las corporaciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador local excluyó la procedencia de dicho medio de impugnación a un tipo específico y concreto de juicios administrativos, sin hacer extensiva dicha exclusión a todos los procedimientos judiciales; 2) Persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en la celeridad de los juicios administrativos, en cuanto a eficiencia y eficacia de la función pública en la impartición de justicia; 3) La medida es proporcional, dado que no se deja a los justiciables en estado de indefensión, ni se hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el procedimiento administrativo de única instancia cumple las formalidades esenciales y los particulares tienen el derecho de acceder a un recurso adecuado y efectivo, como lo es el juicio de amparo, el cual ha sido concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución General y por los tratados internacionales celebrados por México; y, 4) La exclusión obedece a criterios objetivos que no dan lugar a discriminación. Además, la procedencia del recurso de revisión únicamente contra las resoluciones dictadas por incurrir en causas de responsabilidad administrativa, tiene sustento jurisprudencial y convencional, porque el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y el de satisfacción de los requisitos de permanencia en el empleo, son diversos y esas diferencias están justificadas, en tanto que el derecho penal, como el administrativo sancionador, resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad; de ahí que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a las garantías del derecho penal. Por lo tanto, si el legislador local acotó la procedencia del recurso de revisión únicamente a los asuntos que versen sobre responsabilidad de servidores públicos estatales y municipales fue en observancia a disposiciones convencionales, así como a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia en el País, al equiparar el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal, de ahí la necesidad de establecer una doble instancia o de un sistema de recursos, como lo disponen los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un Juez o tribunal superior.

122. En el entendido que la citada jurisprudencia queda sujeta a las observaciones que eventualmente efectúe la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y que, en su caso, este Tribunal Pleno apruebe en términos del último párrafo del artículo 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.