CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. M

Fecha: 20-Ene-2023

Viii Decisión

50. Este Pleno de Circuito estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.

51. Para dar respuesta al cuestionamiento materia de esta contradicción de tesis, en principio es necesario entender el derecho de acceso a la justicia, a efecto de establecer si los procedimientos jurisdiccionales de única instancia limitan ese derecho fundamental.

52. Sobre el mismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis (ahora denominada de criterios) 35/2005-PL estableció que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual comprende los siguientes subprincipios normativos: 1. La prohibición de auto tutela; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.

53. En cuanto al subprincipio de tutela jurisdiccional, precisó que consiste en el derecho de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.

54. Además, estableció que se trata de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela judicial eficaz, de modo que las etapas sucesivas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal,(8) que son el derecho de audiencia y el debido proceso.

55. Ahora bien, respecto al derecho a una doble instancia o un sistema de recursos, el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la acción de inconstitucionalidad 22/2009, señaló que de la literalidad del artículo 17 constitucional no se advierte disposición alguna que exija expresamente la existencia de una doble instancia o de un sistema de recursos.

56. Salvo en materia penal que sí existe una obligación clara, no como consecuencia de una norma constitucional directa, sino de lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un Juez o tribunal superior.

57. El Alto Tribunal puntualizó que si bien la ausencia de disposición expresa podría conducir a pensar que el legislador es completamente libre para establecer o no recursos contra las resoluciones judiciales, no es así.

58. Lo anterior, porque la inexistencia de un sistema recursal es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagra el dispositivo 17 constitucional, en tanto puede dar lugar a la arbitrariedad y vaciar parcialmente de contenido algunas de las exigencias constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional como la fundamentación y motivación de las sentencias o el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que consagra el artículo 14 de la Norma Fundamental.

59. Por lo que, si el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso inicial a la justicia, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso hasta culminar con el dictado de la sentencia y su ejecución, entonces, el acceso a los recursos ciertamente es una garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad.

60. De ahí que –puntualizó el Alto Tribunal–, el derecho a los recursos es, por tanto, corolario del derecho a la jurisdicción que consagra el artículo 17 constitucional, y en esa medida, la articulación de medios de impugnación forma parte integrante del mismo, en tanto asegura la obtención de justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución consagra en materia jurisdiccional, particularmente en su artículo 14.

61. Sin embargo, como cualquier otro, el derecho a los recursos, salvo en materia penal, no es absoluto, por lo que no todas las sentencias judiciales deben indefectiblemente ser recurribles; de modo que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso se tramite en única instancia, pero para ello debe satisfacer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, particularmente en lo que atañe al principio de igualdad, ya que debe darse igual acceso a los recursos a las personas que estén en situaciones iguales, esto es, los sistemas de impugnación no deben contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.

62. Así, el derecho de acceso a los recursos es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador cuando busque una finalidad constitucionalmente legítima, lo que hace necesario estudiar cada caso individual para determinar la razonabilidad de las exclusiones de recursos, tomando en cuenta para ello la totalidad del contexto normativo aplicable, a fin de determinar si existen otros medios de defensa, acciones, oportunidades procesales o mecanismos que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error.

63. De esta manera, indicó la Suprema Corte de Justicia de la Nación la exclusión de recursos será inconstitucional cuando no aparezca justificada y proporcionada conforme a las finalidades de la medida, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad el que resulta trascendente para determinar si la supresión respectiva encuentra justificación, debiéndose analizar si existen otros mecanismos que salvaguarden los derechos de defensa y de acceso a una justicia completa e imparcial.

64. Bajo esos términos, el Tribunal Pleno estableció que del artículo 17 constitucional, en relación con el diverso 14, derivan las siguientes exigencias en relación con el principio de impugnación de las sentencias judiciales: