CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 223/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 223/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON

Fecha: 03-Feb-2023

El Artículo De La Ley De Amparo Es Del Tenor Siguiente

"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.

"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."

29. Ese párrafo tercero prevé dos supuestos a saber, cuando el recurso de revisión se presenta en forma: a) impresa y b) electrónica.

30. Así, en el primer supuesto, que es el que nos interesa, cuando el recurso se presente en forma impresa, el inconforme debe exhibir una copia del mismo para el expediente y para cada una de las demás partes, a saber, el tercero interesado, en caso de que lo haya, la autoridad o autoridades responsables y el Ministerio Público. Mientras que el original conformara el toca que se formara con motivo de su interposición.

31. Por su parte, el párrafo cuarto prevé la consecuencia cuando no se exhiban las copias mencionadas, como es que se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga y si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso.

32. Tal mandato, tiende a que quede constancia del escrito u oficio del recurso de revisión en el cuaderno principal del juicio de amparo, puesto que el original se agrega en el toca a cargo del tribunal de alzada para efectos de su resolución. De esa manera, en el toca, el cual se lleva por cuerda separada y que queda bajo custodia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado, según sea el caso, obrará el original de los agravios; y, en el cuaderno principal de la instancia constitucional, cuyo resguardo (definitivo) corresponde al Juez de Distrito, se agregará una copia a manera de constancia de la interposición y temática del recurso de revisión.

33. De ello se estima que las copias que se deben exhibir del recurso de revisión tienen el propósito razonable de integrar debidamente el expediente de amparo con las constancias que informe sobre la promoción de dicho recurso, y que con él se corra traslado a las partes para los efectos conducentes.

34. Así es, un requerimiento previo al trámite de un recurso y la previsión de tenerlo por no interpuesto si aquél no se desahoga, tiende a la satisfacción de un requisito esencial para dicho trámite –como el de exhibir copias de traslado para que el resto de las partes puedan oponer sus defensas para no dejarlas en estado de indefensión–.

35. De ello se tiene que será necesaria dicha reproducción de los agravios para el expediente principal si fuera indispensable para su substanciación y resolución. Sin embargo, se estima que es una medida innecesaria en tanto que tal copia no es indispensable para la tramitación y resolución del medio de defensa.

36. Esto es, no estamos frente a una formalidad imprescindible para dar trámite y se dicte la resolución correspondiente, por lo que resulta injustificada su exigencia y, más aún, que ante su incumplimiento, el recurso se tenga por no interpuesto, dado que es suficiente con el recurso original que conforma el toca a cargo de la superioridad.

37. Así, al imponer el artículo 88, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la obligación de proporcionar una copia de los agravios para agregarse al expediente resulta innecesario, ya que la citada copia tiende únicamente a que quede constancia de aquél en el cuaderno principal del juicio de amparo al ser suficiente para la resolución del asunto que el original del recurso esté agregado en el toca que será del conocimiento de la superioridad, de ahí que se no considere un requisito indispensable o esencial para la substanciación y pronunciamiento de la alzada.

38. En consecuencia, es intrascendente la exigencia de que obre en el expediente principal del juicio de amparo constancia del recurso de revisión, pues no es indispensable para su tramitación y resolución.