CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 223/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON
Fecha: 03-Feb-2023
Seguida La Secuela Procesal Se Dictó Sentencia En La Que Se Negó La Protección Constitucional
• Revisión. La parte quejosa presentó en forma impresa el recurso de revisión. El Juez de Distrito requirió a dicha parte para que en el término de tres días exhibiera una copia más del escrito de agravios, bajo apercibimiento que de no cumplir se tendría por no interpuesto el recurso. Ante el incumplimiento del recurrente de exhibir la copia requerida, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no interpuesto el recurso de revisión.
• Queja. En contra de esa decisión se interpuso recurso de queja, siendo del conocimiento del Tribunal Colegiado contendiente quien lo registró con el número 178/2022 y lo estimó infundado por lo siguiente:
• Que el artículo 88 de la Ley de Amparo señala esencialmente que en caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, en caso de no exhibirse se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga, en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesto ese medio de defensa.
• Que las copias del recurso de revisión tienen como propósito razonable el integrar debidamente el expediente de amparo y correr traslado a las partes a efecto de que tengan oportunidad de conocer su contenido.
• Que si la recurrente exhibió, junto con su recurso original, tres copias del mismo (una para el tercero interesado, otra para la autoridad responsable, y otra para el agente del Ministerio Público), haciéndole falta una más para integrar el expediente, fue correcta la prevención de requerir esa copia faltante.
• Que ante el incumplimiento de tal prevención fue correcto que se tuviera por no interpuesto el recurso de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo.
• Que la exigencia de exhibir una copia del recurso para el expediente no es irracional ni gravosa, pues es necesaria para que quede constancia completa en el cuaderno de amparo de los agravios del recurso de revisión, lo que dota de certeza de la integración del expediente.
• Que a pesar de que no sea el Juez quien resuelva el recurso de revisión sí es necesario que conste una copia de dicho recurso en el cuaderno de amparo, para que exista certeza y constancia escrita de que se presentó el recurso y para que la integración del expediente guarde congruencia cuando se reciba el testimonio de resolución del Tribunal Colegiado.
• Que la interpretación del invocado artículo 88, no libera a la parte recurrente de exhibir las copias necesarias del recurso de revisión, en particular la que debe agregarse al expediente de amparo.
• Que al recurrente no se le privó de facto de la oportunidad de exhibir la copia faltante para integrar debidamente el recurso de revisión pues se le otorgó la oportunidad de subsanar la omisión en que incurrió, sin que cumpliera con el deber procesal impuesto, con lo que se demuestra que no se le privó de su derecho de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.
• Que la exhibición de una copia del recurso de revisión para el expediente no es requisito gravoso ni poco razonable, tampoco representa restricción de acceso a la justicia ni constituye un formulismo sin sentido, sino que es respetar el derecho de legalidad, seguridad jurídica (en la integración del expediente) e igualdad procesal.
• En apoyo a ello se invocó la jurisprudencia P./J. 8/2017 (10a.), de rubro: "COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Ese Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Seguida La Secuela Procesal Se Dictó Sentencia En La Que Se Negó La Protección Constitucional
- Iv Existencia De La Contradicción
- Ejercicio Interpretativo
- Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Tercer Requisito
- V Estudio De Fondo
- El Artículo De La Ley De Amparo Es Del Tenor Siguiente
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Acuerdo De Uno De Agosto De Dos Mil Veintidós