CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 276/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Fecha: 24-Feb-2023
A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 124/2021
8. El 14 de diciembre de 2015, la persona moral Epsilon Trading International EPI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó declaración normal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de octubre de 2015, en la que manifestó un saldo a favor.
9. La persona jurídica aludida, el 16 de octubre de 2018, presentó solicitud de devolución del mencionado saldo a favor, la cual quedó registrada con el número de control DC671800037428.
10. Mediante oficio número 500-32-00-08-01-2018-017183488129, de 7 de noviembre del 2018, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución, en virtud de que la quejosa, en su declaración del periodo solicitado, con antelación aplicó acreditamientos en contra del impuesto a cargo de diversos periodos, incumpliendo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que, cuando en la declaración de pago correspondiente resulte saldo a favor, la contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes, hasta agotarlo.
11. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2019, la contribuyente mencionada presentó diversas declaraciones complementarias, dejando sin efectos los acreditamientos realizados previamente.
12. El 25 de octubre de ese mismo año presentó declaración complementaria por concepto de impuesto al valor agregado de octubre de 2015, en el que manifestó un nuevo saldo a favor. En consecuencia, el 31 de octubre siguiente la quejosa presentó una segunda solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado y, mediante oficio 500-32-00-08-01-2020-017205355446, de 10 de enero de 2020, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución, derivado de que dicha solicitud de devolución para el periodo señalado ya había sido resuelta en el diverso oficio 500-32-00-08-01-2020-017183488129, donde se plasmaron los motivos y fundamentos de la negativa.
13. En contra de lo precedente la persona jurídica interpuso recurso de revocación, en el que se confirmó el diverso oficio por el que se negó la solicitud de devolución.
14. Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con lo descrito, la persona moral promovió juicio contencioso administrativo, el cual quedó registrado con el número de expediente 6373/20-07-01-9 y, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, se reconoció la validez de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la instancia administrativa.
15. Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual quedó registrado con el número de expediente D.A. 124/2021.
16. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 26 de octubre de 2021, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa, por las siguientes consideraciones:
17. En primer lugar, analizó los conceptos de violación por los cuales se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias.
18. Por otra parte, dijo que fue correcta la interpretación realizada por la Sala responsable, al considerar que la presentación de las declaraciones complementarias no modifica la situación jurídica de la respuesta negativa a la solicitud de devolución, derivada del análisis de la declaración normal.
19. Consideró que fue correcta la determinación hecha por la Sala del conocimiento al calificar de improcedente la segunda solicitud de devolución de saldo a favor, toda vez que la autoridad fiscal determinó que la solicitud de devolución para el periodo de octubre de 2015 ya había sido resuelta mediante oficio de 7 de noviembre de 2018, el cual no fue controvertido oportunamente.
20. Dicha circunstancia se tradujo en el consentimiento de dicha resolución que trajo como consecuencia la improcedencia de solicitudes posteriores acorde con lo dispuesto en el artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
21. En ese orden de ideas, las autoridades fiscales, al atender una solicitud de devolución de contribuciones, podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta; y en el supuesto de que la solicitud de devolución sea negada en su totalidad, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
22. En ese contexto, como lo estableció la Sala del conocimiento, si la persona moral no controvirtió a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes, la negativa total del saldo a favor contenida en el oficio base de 7 de noviembre de 2018; tal determinación quedó firme por falta de impugnación, pues tratándose de devolución de contribuciones la resolución que la autoriza total o parcialmente constituye una negativa implícita o tácita impugnable a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes, independientemente de que se hayan presentado declaraciones complementarias para corregir su situación fiscal, pues se trata de procedimientos independientes que acarrean consecuencias distintas. Lo anterior lo apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 136/2017 (10a.).(3)
23. Por otra parte, estimó como correcta la determinación de la Sala responsable de no analizar las declaraciones complementarias, esto por considerar que no fueron materia de la litis, ya que ésta se delimitó a analizar la legalidad de la resolución de la segunda solicitud de devolución.
24. Por los anteriores argumentos, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la persona moral quejosa.
Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 118/2022
25. El 15 de octubre de 2018, la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua presentó declaración normal del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de mayo de 2018, de la que derivó un saldo a favor, el cual optó por acreditarlo en el formato de la declaración.
26. El 25 de septiembre siguiente la contribuyente presentó solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado del periodo antes referido.
27. Mediante oficio 500-21-00-00-01-2019-27785, de 28 de noviembre de 2019, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución, argumentando que la contribuyente había optado, en el formato de su declaración, por acreditar dicho saldo a favor hasta agotarlo.
28. Por ese motivo, el 20 de febrero de 2020, la contribuyente presentó declaración complementaria del periodo de mayo de 2018, por lo que se presentó una segunda solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto mencionado.
29. El 1 de abril de 2020, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución nuevamente, toda vez que ésta ya había sido resuelta previamente.
30. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, el 6 de septiembre de 2021, emitió sentencia en la cual se resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.
31. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual quedó registrado con el número de expediente DA 118/2022.
32. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 23 de junio de 2022, el indicado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó, en síntesis, lo que a continuación se señala:
33. Resolvió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, la modificación de declaraciones normales se hará mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales sustituirán a las anteriores. Así, la declaración complementaria deberá contener todos los datos que requiera la normal y no únicamente los que sean objeto de modificación, lo cual permite que el contribuyente cuente con un solo documento para conocer su última declaración, sirviendo de soporte a lo anterior la tesis aislada XVII.2o.P.A.72 A (10a).(4)
34. De esa manera, el órgano colegiado consideró que, a partir de la declaración complementaria que sustituye a la anterior, la autoridad tributaria se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución y no remitirle a la contestación relativa que le dio cuando presentó la declaración normal.
35. Ello, pues en todo caso, al dejarse sin efectos la declaración normal, y tras haberse omitido la opción en el formato de declaración para elegir la forma en que se retribuirá el saldo a favor obtenido al contribuyente, con mayor razón la autoridad tributaria debe responder de manera fundada y motivada la solicitud de devolución derivada de la declaración complementaria y exponer los motivos legales del porqué, en su caso, no resultaría procedente el cambio de acreditamiento a devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, considerando el contenido del artículo 32, del Código Fiscal de la Federación, así como la declaración complementaria realizada por la contribuyente y la posible nueva situación fiscal declarada por ésta.
36. De estimar lo contrario, señaló el tribunal, se haría nugatorio lo establecido en el numeral 32 del señalado código tributario con relación a que la declaración complementaria sustituye a la normal. En todo caso, si la autoridad demandada considera que no es procedente la devolución del saldo a favor o el cambio de situación fiscal, deberá exponer a la interesada las razones legales suficientes que le llevan a determinar dicha negativa pero basada en la declaración complementaria, no remitiéndole a una contestación derivada de una declaración normal que ha quedado sin efectos.
37. Por las anteriores consideraciones el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a la parte quejosa para que la Sala responsable respondiera la pretensión integral de la actora de conformidad con lo resuelto, atento a lo planteado en la complementaria, generadora de un nuevo estatus.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- Criterio Que Debe Prevalecer
- Jurisprudencia De Esta Suprema Corte En Torno A La Declaración Complementaria
- I Cuando Sólo Incrementen Sus Ingresos O El Valor De Sus Actos O Actividades
- Iii Derogada Dof De Diciembre De
- Lo Dispuesto En Este Precepto No Limita Las Facultades De Comprobación De Las Autoridades Fiscales
- C Que La Cantidad Respectiva No Se Haya Devuelto Con Anterioridad Y
- Consideraciones Del Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios
- Artículo Son Derechos Generales De Los Contribuyentes Los Siguientes