CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 276/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 276/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁ

Fecha: 24-Feb-2023

Consideraciones Del Criterio Que Debe Prevalecer

81. Pues bien, no procede la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal cuando con motivo de ésta se había solicitado previamente dicho saldo a favor y existe resolución denegatoria –expresa o ficta– de la autoridad fiscal al respecto.

82. Lo expuesto es así, porque debe distinguirse claramente entre el derecho a la presentación de declaraciones complementarias (derecho a autocorregirse) por parte del contribuyente y la resolución definitiva que emite la autoridad fiscal con motivo de la declaración normal o complementaria por la que se manifestó la existencia de un saldo a favor y su consecuente solicitud de devolución.

83. Como se vio, los artículos 32 del Código Tributario Federal y 2, fracción XIII,(20) 13(21) y 14(22) de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establecen el derecho del contribuyente a presentar declaraciones complementarias (derecho de autocorrección fiscal) hasta en 3 ocasiones y que, por regla general, sustituyen a la declaración normal. Dicho derecho incluso se puede hacer valer por el contribuyente, en determinados supuestos, aun cuando la autoridad fiscal haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación.

84. Así, hasta en tanto no exista resolución de la autoridad fiscal respecto a los distintos escenarios que pueden presentarse cuando el contribuyente manifiesta tener un saldo a favor, el derecho a presentar declaraciones complementarias puede ejercerse libremente por el contribuyente hasta por 3 ocasiones.

85. En la especie, de los antecedentes de los casos que dieron origen a los criterios discordantes se advierte que las contribuyentes en un primer momento manifestaron en sus declaraciones normales que eligieron la opción de acreditar el saldo a favor que tenían, por lo que cuando solicitaron la devolución de dicho saldo, la autoridad fiscal ante ese hecho (elección de la opción de acreditamiento) emitió resolución en el sentido de negar la devolución con fundamento en que previamente –en tales declaraciones– habían elegido esa opción.

86. Por lo anterior, en un segundo momento las contribuyentes presentaron declaraciones complementarias respecto del mismo tributo o contribución y periodo, manifestando el mismo saldo a favor, respecto del cual nuevamente solicitaron su devolución. Ante ello la autoridad fiscal nuevamente negó la devolución en razón de que al respecto ya había emitido resolución.

87. Así, cuando un contribuyente presenta declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, procediendo a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo; entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente al presentar una diversa declaración complementaria manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto.

88. Ello es así, pues es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó. En otras palabras, es válido autocorregirse pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto.

89. De arribar a la conclusión contraria, es decir, no obstante la existencia de una resolución definitiva de la autoridad fiscal por la que se negó total o parcialmente la devolución del saldo a favor solicitada por el contribuyente con motivo de la presentación de una declaración normal o complementaria, sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria –que no tiene- para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, so pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68(23) del Código Fiscal de la Federación.

90. Con independencia de lo expuesto, si la resolución definitiva dictada por la autoridad fiscal por la cual negó la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente derivado de la presentación de una declaración normal o complementaria, le irroga perjuicio en su esfera jurídica, se encuentran al alcance del contribuyente los medios de defensa respectivos (recurso de revocación, juicio contencioso administrativo e, incluso, juicio de amparo), por lo que deviene incongruente que bajo el ejercicio del derecho a presentar declaraciones complementarias, se pretendan desconocer los plazos y términos para hacer valer dichos medios de defensa, en franco desacato a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Fundamental.

91. Es más, esta Segunda Sala no puede dejar de advertir que la secuela procesal de la que derivó la discrepancia de criterios revela que con el argumento de la presentación de declaraciones complementarias, las quejosas implementaron una estrategia de litigio que les otorgó la doble oportunidad para impugnar lo ya decidido, pues en ambos casos no impugnaron la primera resolución definitiva de la autoridad fiscal por la cual se negó el saldo a favor solicitado mediante la declaración normal (la cual adquirió el carácter de firme ante su falta de impugnación), sino que combatieron la segunda resolución que recayó a la solicitud de devolución de saldo a favor derivada de la declaración complementaria, lo cual demuestra lo errado de su proceder.

92. En efecto, la presentación de la declaración complementaria por la cual las contribuyentes manifestaron la existencia de un saldo a favor –a su entender nuevo–, sobre el cual previamente la autoridad fiscal había dictado resolución definitiva, no varía ni cambia su situación fiscal respecto a ese saldo a favor; por el contrario, dicha resolución definió la situación fiscal de las contribuyentes al no proceder la devolución del saldo a favor solicitada mediante la declaración normal, de manera que no es posible que mediante la declaración complementaria, como se dijo, se deje sin efectos la resolución definitiva dictada en primer término por la autoridad fiscal respecto a la primera solicitud de devolución de saldo a favor formulado con motivo de la declaración normal o complementaria.

93. Las anteriores consideraciones son consistentes con la interpretación jurisprudencial que esta Segunda Sala ha sostenido respecto a los efectos de la declaración complementaria, ya que la presentación de la declaración complementaria tampoco puede hacer renacer el derecho a la devolución del saldo a favor que fue motivo de la primera resolución definitiva de la autoridad fiscal, dictada en consecuencia de la manifestación de saldo a favor en la declaración normal y su consecuente solicitud, ya que resulta por demás evidente que la presentación de la declaración complementaria pretende desconocer y destruir los efectos jurídicos que produjo con anterioridad la referida resolución definitiva, ignorando que dicha declaración sólo rige hacia el futuro.

94. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si procede o no la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal, cuando en ésta se eligió la opción de acreditarlo y con posterioridad se solicita su devolución sobre la cual existe resolución definitiva de la autoridad fiscal negándola.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las declaraciones complementarias presentadas una vez que la autoridad fiscal dicta resolución a la solicitud de devolución de saldo a favor que se manifestó en la declaración normal, pero que se eligió acreditar, no modifican la situación jurídica del contribuyente ni, por ende, procede la devolución del saldo a favor solicitada en tales declaraciones.

Justificación: Cuando un contribuyente presenta la declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, y procede a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo, entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente, al presentar una diversa declaración complementaria, manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto. Ello es así, pues es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó. En otras palabras, es válido autocorregirse pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto. Arribar a la conclusión contraria sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria –que no tiene– para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, a pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.