CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 276/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 276/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁ

Fecha: 24-Feb-2023

En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada

43. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

44. En ambos casos los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver los amparos directos que fueron sometidos a su conocimiento, en los que se impugnó la sentencia recaída a los juicios contenciosos administrativos en los cuales las quejosas, respectivamente, reclamaron la resolución de la autoridad fiscal que negó la solicitud de devolución formulada con motivo de la presentación de declaraciones complementarias.

45. Asimismo, en ambos casos se observa que, en los juicios de amparo directo de los que se desprenden los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados del conocimiento emitieron ejecutorias en las que evaluaron las sentencias reclamadas en relación con el alcance de las declaraciones complementarias, atendiendo al contenido del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación y a la interpretación que al respecto ha realizado esta Suprema Corte.

46. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 124/2021, en sesión de 26 de octubre de ese año, por unanimidad de votos, negó el amparo a la quejosa desestimando los conceptos de violación por los que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 32 del Código Tributario Federal; asimismo, calificó de inoperantes e infundados los relativos a la interpretación de dicho precepto, porque, por una parte, se trataba de argumentos novedosos no formulados en los conceptos de impugnación ante la Sala responsable y, por otra, porque ésta sí valoró las pruebas aportadas, estimando ajustada a derecho la interpretación que realizó, relativa a que las declaraciones complementarias no modifican la situación jurídica de la respuesta negativa a la solicitud de devolución, derivada del análisis de la declaración normal, ya que a ésta recayó una resolución negándola, sin que haya sido impugnada oportunamente, de ahí que se entendiera consentida.

47. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 118/2022, en sesión de 23 de junio de ese año, por unanimidad de votos, concedió el amparo a la quejosa a partir de la interpretación del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, relativa a que la declaración complementaria sustituye a la declaración normal, por lo que la autoridad fiscal se encuentra obligada a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución y no remitir a la contestación que le proporcionó al contribuyente cuando presentó la declaración normal solicitando esa misma devolución, pues si dicha autoridad considera que no es procedente la devolución de saldo a favor o el cambio de situación fiscal, debe exponer las razones legales suficientes que le llevaron a determinar la negativa pero basada en la declaración complementaria, no remitiéndole a una contestación derivada de una declaración normal que ha quedado sin efectos. 48. De lo anterior, se tiene que ambos Tribunales Colegiados resolvieron los amparos directos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial y en atención a las particularidades que cada uno de ellos presentó, con lo que se tiene satisfecho el primer requisito.

49. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Con independencia de lo manifestado en el escrito de denuncia de contradicción,(6) esta Segunda Sala estima que la interpretación realizada por los tribunales contendientes resulta discordante en el punto referente a los alcances de las declaraciones complementarias respecto a la devolución de saldo a favor solicitada previamente con motivo de la presentación de las declaraciones normales y sobre la cual existió resolución denegatoria por parte de la autoridad fiscal.

50. En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del referido precepto en la porción normativa señalada, se torna imperativo para esta Segunda Sala resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.