CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023

Fecha: 10-Abr-2024

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.

Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sostener que de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo , el trámite de la audiencia constitucional se encuentra la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la cual culmina dicha audiencia. De estas disposiciones y principios se deriva como regla general que la sentencia debe dictarse el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional, pero admite una excepción, en el sentido de que si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el Juzgado de Distrito impide el dictado de la sentencia el día de la audiencia, podrá válidamente emitirse con posterioridad. Tal excepción encuentra su fundamento en la situación jurídica de que tanto la norma constitucional como legal antes citadas, En ese sentido, al considerarse que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen un mismo acto procesal, el momento en que culmina la audiencia constitucional es aquel en que se dicta la sentencia respectiva, y no aquel en que se celebró y se dejó el asunto en estado de emitir resolución.

  1. En efecto, al resolver la contradicción de criterios 73/2015, el Tribunal Pleno estableció que de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo se infiere que la audiencia constitucional comprende los periodos de pruebas, alegatos y sentencia. Y aunque se integra por esos tres períodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia, ello no significa que se trate de actos procesales diversos , sino de uno solo conformado por tres momentos subsecuentes.
  2. Esto es así, pues el artículo 124 de la Ley de Amparo es claro al preceptuar: “Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda” por lo que no puede existir duda alguna de que la audiencia constitucional sea un solo acto.
  3. La audiencia constitucional es el último acto procesal en el juicio de garantías que prevé diversas actuaciones, tanto del juzgador como de las partes, las que se realizarán a través de los períodos sucesivos que la integran, pues en este acto procesal, se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, se formulan los alegatos y, finalmente, se dicta la sentencia que proceda.
  4. Este acto procesal recibe la denominación de "audiencia constitucional", porque en ella se aportan, por las partes, los diversos elementos probatorios y razones jurídicas para la solución del problema o cuestión constitucional planteada; es decir, a través de la verificación de los períodos que comprende la audiencia constitucional se van a delimitar los elementos de la litis constitucional que debe analizar y resolver el juez de Distrito.
  5. Así tenemos que, si bien la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto se traduce en el acto procesal que comprende la actuación que va a culminar con el procedimiento ante el Juzgado de Distrito, se integra por tres períodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia. Ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de un solo acto procesal conformado por tres momentos subsecuentes, que implican la necesidad de que el juzgador realice diversas actuaciones jurídicas dentro del mismo acto. Por lo que este acto procesal, que se inicia con la celebración de la audiencia constitucional, formalmente culmina con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto o la improcedencia del juicio .
  6. La subsecuencia de los períodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, o sea, no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los períodos que le preceden, que son el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y el de la formulación de los alegatos.
  7. Esto significa que no puede iniciarse un período sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que los períodos que comprende la audiencia constitucional son distintos unos de otros.
  8. Ahora bien, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba emitir, el tercer período sólo comprende la actuación unilateral del juzgado de distrito. Es decir, en el primer y segundo períodos hay actuaciones tanto de la persona juzgadora como de las partes, mientras que el tercer período únicamente del órgano jurisdiccional: a través del dictado de la sentencia relativa.
  9. Esta división de los períodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas a las partes. Por ello, para que esta división de períodos o actuaciones en la audiencia constitucional tenga eficacia jurídica y sea respetada legalmente, debe aplicarse al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de una facultad o derecho no ejercitado en tiempo oportuno.
  10. Luego, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la naturaleza de los períodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal . Estos períodos se traducen, para el juzgador, en el dictado de acuerdos dada la intervención de las partes, que no pueden ser recurribles de modo inmediato, aun cuando deparen agravio a las partes, sino hasta que sea recurrida, en su caso, la sentencia, que es el período que formalmente concluye el acto procesal de la audiencia constitucional.
  11. Ahora, a diferencia del amparo indirecto, el amparo directo no tiene prevista una etapa denominada audiencia constitucional, pues el procedimiento es distinto. En el caso de la vía directa, la demanda se presenta por conducto de la propia autoridad que emite el acto reclamado , quien dentro del plazo de cinco días a partir de la presentación de la demanda, debe realizar una serie de actos procesales, por ejemplo, certificar al pie de la demanda la fecha de notificación de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; correr traslado al tercero interesado; rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes, los cuales son enviados a un Tribunal Colegiado de circuito .
  12. Una vez que se recibe la demanda y las demás constancias ante el Tribunal, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito debe resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
  13. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Transcurridos estos plazos, el presidente del tribunal turnará el expediente a la magistrada o magistrado ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes . Dicho auto de turno hace las veces de citación para sentencia, es decir, que no existe ningún otro acto pendiente y lo único que se espera es el dictado de la sentencia .
  14. Como se observa, en el amparo directo existen actos procesales tendentes a integrar el expediente y , una vez completado, es decir, que no existen constancias pendientes o que transcurrieron los plazos para formular alegatos o promover amparo adhesivo, el asunto es turnado a una magistrada o magistrado para que formule un proyecto de resolución en el plazo de noventa días . La Ley de Amparo no obliga al Tribunal Colegiado a dictar sentencia el mismo día que el asunto es turnado, sino que otorga un plazo para el dictado de la sentencia de amparo directo.
  15. Las precisiones anteriores son necesarias, pues dan cuenta de la importancia de que un expediente se encuentre en estado de resolución , a fin de determinar cuándo puede existir omisión por parte del órgano jurisdiccional de emitir sentencia. Sin embargo, el hecho de que en esta contradicción se determine procedente el recurso de queja contra la “omisión” de emitir la sentencia en un juicio de amparo, no significa que este deba declararse fundado por la simple circunstancia de que la sentencia no se emitió en el día en que el expediente estuvo completamente integrado .
  16. A partir del principio de justicia rápida, lo ideal sería que el dictado de la sentencia sea el mismo día en que da inicio la audiencia, tratándose del amparo indirecto, o el plazo más breve posible desde que un expediente es turnado, en el caso del amparo directo, sin embargo, la celeridad con la que se pueda dictar la sentencia depende de cada caso particular. Para ello, se debe atender a la complejidad del asunto o a las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales, los recursos que se hubiesen interpuesto, la objeción y valoración de las pruebas ofrecidas, entre otros aspectos. Lo cual pudiera justificar que la sentencia se dicte en un día diferente respecto del cual dio inicio la audiencia respectiva.
  17. Lo anterior es relevante porque lo justificado o injustificado de dictar sentencia sería materia de análisis en el estudio de fondo , pero es necesario establecer un parámetro para determinar en qué momento la persona juzgadora incurre en demora u omisión. Lo que se aborda en los siguientes apartados.

C. Concepto de omisión y parámetros para el dictado de resoluciones conforme a la Ley de Amparo .

  1. Respecto del problema jurídico que debemos resolver, surge la siguiente pregunta ¿En qué momento se puede considerar que el órgano jurisdiccional de amparo incurre en omisión de dictar sentencia a partir de un plazo razonable? Lo trascendente de esta cuestión radica en que se debe definir en qué momento existe tal omisión, pues esa circunstancia condiciona la procedencia del recurso de queja .
  2. Desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión. En el ámbito jurídico, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación . En este sentido, para definir si una persona juzgadora ha incurrido en omisión se debe establecer un parámetro que defina a partir de cuándo nace el deber de actuar y que esa inactividad impacte en la esfera jurídica de la parte recurrente de forma trascendental y grave .
  3. Sobre ese aspecto, el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política del país establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes , emitiendo sus resoluciones de manera pronta , completa e imparcial.
  4. En ese sentido, el Poder Constituyente impuso a las personas juzgadoras la obligación de emitir sus sentencias en los plazos que fijen las leyes secundarias o las que rijan el procedimiento respectivo. Lo que se traduce en que, una vez vencido el plazo sin que se dicte la sentencia, el juzgado o tribunal incurrirá en omisión.
  5. Al respecto, la Ley de Amparo prevé diversos plazos que debe cumplir el órgano jurisdiccional, por ejemplo, el artículo 112 de la referida ley establece que, una vez que se presenta una demanda de amparo indirecto, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite dentro del plazo de veinticuatro horas . Si admite la demanda, el juzgado debe señalar día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes .
  6. En materia de recursos, la propia ley de amparo establece un plazo de noventa días para resolver el recurso de revisión ; cuarenta días tratándose del recurso de queja; cuarenta y ocho horas cuando se trate de los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de dicha Ley ; y noventa días para formular un proyecto de sentencia de amparo directo .
  7. No obstante, para el dictado de una sentencia de amparo indirecto, el Legislativo no previó un plazo cuando la audiencia constitucional no concluye con el dictado de la sentencia en el mismo día en que inició. Por tanto, sólo para efectos de la procedencia del recurso de queja, es necesario dilucidar sobre la fijación de un plazo razonable a partir del cual se puede considerar actualizada la omisión de emitir la sentencia.

D. Criterios sobre plazo razonable

  1. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el concepto jurídico indeterminado del “plazo razonable”, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como se desprende, entre otros, de las sentencias del amparo directo en revisión 4051/2022 y los amparos en revisión 27/2012 , 205/2014 , así como en el amparo directo en revisión 3111/2014 .
  2. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  3. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de cualquier controversia se produzca en tiempo razonable, pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .
  4. En estos términos, el Tribunal internacional prácticamente reiteró que el derecho al debido proceso legal, que consiste en el derecho que tiene toda persona para ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por una persona juzgadora o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal o cualquier otra .
  5. Finalmente, por lo que al parámetro jurisprudencial se refiere, la Corte Interamericana expuso que la razonabilidad del plazo se determina considerando casuísticamente:
    1. La complejidad del asunto,
    2. La actividad procesal del interesado y
    3. La conducta de las autoridades judiciales .
  6. En otro precedente en esa jurisdicción, en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia , se introdujo un cuarto supuesto para llevar a cabo el ejercicio de razonabilidad, a saber: d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
  7. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que un juicio de amparo debe resolverse en el plazo más breve posible, debido a su naturaleza destinada a proteger derechos fundamentales. De esta manera, el juicio de amparo resultará ilusorio e inefectivo, si durante su tramitación se incurre en un retardo injustificado de la decisión .
  8. La Segunda Sala también ha reflexionado sobre este tema, y en la contradicción de criterios 171/2022 estableció que, para poder considerar que una dilación en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, es de "imposible reparación", para efectos de la procedencia del amparo indirecto, es requisito indispensable que hayan transcurrido más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos conforme a la ley aplicable .
      1. Solución de la contradicción
  9. Con esas premisas, esta Primera Sala concluye que el plazo razonable para efectos de determinar cuándo se actualiza la omisión para dictar la sentencia, debe ser el plazo de noventa días previsto en el artículo 183 de la Ley de Amparo para el dictado de una sentencia en amparo directo .
  10. Se toma como base ese parámetro en virtud que es un plazo previsto por el legislador para resolver un caso que se tramita en vía diversa, por lo que no resulta arbitrario, pues es un plazo previsto a partir de que un expediente se encuentra debidamente integrado, es decir, que lo único pendiente es la emisión de la sentencia.
  11. Este plazo no representa una regla para que los órganos jurisdiccionales emitan la sentencia hasta que esté por vencer el plazo de noventa días, sino únicamente una referencia objetiva para determinar en qué momento existe la omisión. Atendiendo al principio de justicia pronta, los órganos jurisdiccionales deben resolver de la manera más rápida posible, con independencia de las responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir.
  12. Aunado a que la Ley de Amparo, en materia de amparo indirecto, establece que los juzgados de distrito deben dictar sentencia en la audiencia constitucional, lo que quiere decir que, si dicha audiencia no concluye el mismo día con el dictado de la sentencia, su emisión no debe ser tardía o en plazos prolongados, dependiendo de la complejidad del asunto. Misma lógica de prontitud opera para el dictado de una sentencia de amparo directo, cuyo tiempo máximo de resolución es de noventa días.
  13. Como se advierte de los criterios en conflicto, los recursos de queja analizados por los tribunales disidentes fueron interpuestos por la supuesta omisión de los órganos jurisdiccionales de emitir la sentencia en el juicio de amparo ; esto es, contra una afectación que surge aún en la etapa de tramitación del juicio. En ese orden de ideas, la propia Ley de Amparo establece los medios de impugnación que podrán admitirse en el juicio de amparo.
  14. Al respecto, señala que el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva .
  15. La Primera Sala de este alto tribunal, al resolver la contradicción de tesis 9/2014 , señaló que, por lo que se refiere al primer requisito, cuando la Ley de Amparo establece que la resolución del Juez o Jueza de Distrito debe ser de naturaleza trascendental y grave, se refiere a que sea susceptible de provocar perjuicios de gran importancia o peso normativo a las partes.
  16. Además, se encuentra íntimamente relacionado con el segundo, en virtud de que la trascendencia y gravedad se ve definida por sus posibles consecuencias y la envergadura de tales perjuicios determinan a su vez la naturaleza de la resolución para la procedencia del recurso.
  17. Por su parte, el segundo requisito no implica que el perjuicio deba haberse dado materialmente previamente a la interposición del medio de defensa. Es decir, lo que exige es una probabilidad de afectación y no la concurrencia fáctica del perjuicio ocasionado por la emisión de la resolución. En consecuencia, el abanico de posibles perjuicios que pueden reclamarse en el recurso de queja tiene como único presupuesto necesario que incida trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada.
  18. Finalmente, el tercer requisito subjetivo modula a sus dos predecesores, pues conforme al mismo podrán ser controvertidas mediante recurso de queja las resoluciones que sean trascendentes y graves, al causar un perjuicio de esa calidad a alguna de las partes, únicamente cuando el mismo no sea reparable en sentencia definitiva.
  19. Donde el criterio de irreparabilidad radica en que la persona juzgadora se encuentre imposibilitada para pronunciarse sobre dicha afectación en la sentencia definitiva del juicio o que, pudiéndose pronunciar al respecto, no sea posible solventar de forma integral los perjuicios que pudieran producir o hayan producido las mencionadas resoluciones a alguna de las partes. Es decir, que dicha resolución es revisable en un recurso de queja porque no forma parte de la materia o litis de la sentencia del juicio de amparo o porque constituye un presupuesto inmodificable en el que se podría basar la sentencia.
  20. En ese sentido, si bien el precepto normativo citado no hace referencia expresa a la procedencia del recurso de queja en contra de omisiones atribuidas al juez de amparo, ello no puede significar un obstáculo para que las personas impugnen la conducta omisiva reclamada, puesto que la omisión de la emisión de la sentencia impacta en la esfera jurídica de la parte quejosa de forma trascendente y grave al impedir que se decida sobre una pretensión planteada, y en su caso, se ejecute esa decisión, cuestión que le anula sentido y efectividad al sistema jurídico mexicano al no materializar el derecho constitucional y convencional de acceso efectivo a la justicia.
  21. Así, al tratarse de una situación que impacta en la sustanciación del juicio de amparo, aunado a que la propia ley de la materia no prevé la omisión reclamada como un supuesto de procedencia expresa del recurso de revisión, esta Primera Sala concluye que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo es procedente para impugnar la omisión del juez de distrito de emitir sentencia en el juicio de amparo indirecto. Además, ha quedado evidente que causa una afectación trascendental y grave al justiciable al no emitirse una sentencia.
  22. Sin embargo, como ha quedado precisado, la procedencia del recurso de queja está condicionada a que se actualice dicha omisión a partir de parámetros objetivos. Por lo que deben existir elementos que permitan al Tribunal Colegiado advertir que ha transcurrido un plazo razonable sin que se haya dictado la sentencia. Plazo que como se ha dicho, es el de noventa días previsto en el artículo 180 de la Ley de Amparo para el dictado de la sentencia de un amparo directo . En caso de no cumplirse con esta condición, el órgano jurisdiccional que corresponda conocer de la queja podrá desechar el recurso, ante la inexistencia de la omisión .
  23. Ahora bien, el hecho de que se declare procedente el recurso de queja contra este tipo de omisión no significa que, el simple no dictado de la sentencia, implique declarar fundado el recurso de queja. Dependerá de caso por caso analizar si el retraso en el dictado de la resolución está justificado o no.
  24. Sobre esto último, el órgano revisor deberá analizar diversos aspectos que, si bien no son materia de esta contradicción, se mencionan de manera ejemplificativa. Como podría ser la variedad de casos que se someten a los tribunales; las características especiales y naturaleza de las cuestiones jurídicas; la complejidad y cantidad de los hechos y argumentos que en ellos se invocan, los cuales, para cumplir con principios de congruencia y exhaustividad, deben ser resueltos y atendidos en su integridad; los medios de impugnación intraprocesales; el estudio de distintas legislaciones, entre otras cuestiones.
  25. De tal manera que, aun existiendo la omisión, el análisis de las características del caso será importante para determinar si califica como asunto complejo y si la dilación se ubica dentro de los límites y criterios racional aceptables para definir lo fundado o infundado del recurso de queja. Lo cual se insiste, no es materia de esta contradicción de criterios.
  26. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala no desconoce que la dilación excesiva en el dictado de una resolución es, en sí misma, causa de responsabilidad por parte de las personas juzgadoras, lo que incluso puede traer consigo sanciones que impondrá el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, el procedimiento para imponer sanciones tiene una finalidad distinta al recurso de queja en términos de la Ley de Amparo, el cual busca que una sentencia se dicté en los plazos legales previstos en la norma a fin de dirimir una controversia.
  27. En efecto, conforme a los criterios en materia de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, la dilación excesiva en la elaboración de un proyecto de sentencia por regla general es causa de responsabilidad. Es así, pues esa dilación entraña una conducta omisiva que infringe la garantía de celeridad en la administración de justicia prevista en el artículo 17 Constitucional y, por consiguiente, una deficiencia en el servicio de impartición de justicia. El hecho de que exista enorme carga de trabajo o la complejidad de los asuntos, no eximen a la persona juzgadora de tomar las medidas necesarias para cumplir dentro de lo posible, los plazos establecidos en las leyes respectivas .
  28. La circunstancia de que la persona juzgada pueda ser acreedora de sanciones administrativas por la dilación en el dictado de resoluciones no influye en esta contradicción a fin de declarar la procedencia del recurso de queja en términos de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues como se adelantó, la responsabilidad administrativa y el recurso de queja tienen finalidades distintas .
  29. Por tanto, dilucidar sobre un plazo para el dictado de la sentencia, en los términos de la presente contracción, es de la mayor relevancia porque, independientemente de las sanciones administrativas en que pudiera incurrir la persona juzgadora, la omisión de dictar sentencia en el juicio de amparo sí puede ser materia de un medio de impugnación, como es el recurso de queja en términos de la Ley de Amparo, cuyo objetivo es lograr el dictado de la sentencia y cumplir con el principio de justicia rápida.
  30. Al respecto, esta Primera Sala ha determinado que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar con prontitud la resolución definitiva que resuelva el proceso. Incumplir con este mandato, genera una omisión con consecuencias materiales, ya que vulnera de manera directa el derecho que tiene toda persona a recibir justicia de manera pronta y expedita .
  31. Ahora, obtener el dictado de la sentencia en los plazos legales no se logra con el procedimiento disciplinario ante el Consejo de la Judicatura Federal, cuyo objetivo es investigar posibles responsabilidades en la prestación de un servicio público . Incluso, cabe la posibilidad de que las personas que acuden ante los tribunales no tengan interés en que se sancione a los servidores públicos del Poder Judicial, sino únicamente esperan el dictado de una resolución que dirima sus controversias.
  32. En conclusión, ambos aspectos son importantes: tanto fincar responsabilidades administrativas ante una deficiente administración de justicia, como la posibilidad de que lo tardado en el dictado de la sentencia sea materia de impugnación a través del recurso de queja. Ello es así, pues dicha demora constituye una violación al derecho de justicia pronta y, por tanto, es necesario contar con una garantía que repare dicha violación en sede jurisdiccional, a través de los mecanismos que la propia ley de amparo prevé. Con independencia de las responsabilidades administrativas que pudieran surgir.
  33. Finalmente, este alto tribunal no pasa inadvertido que si bien no se cumple con el último de los requisitos para la procedencia del recurso de queja, relativo a que no sea reparable en sentencia definitiva, dado que la omisión es subsanable con la emisión de la propia sentencia. Pero, considerar improcedente el recurso por ese motivo, nos encontraríamos ante un vicio lógico de petición de principio , dado que la finalidad de la impugnación a través del recurso de queja es precisamente la emisión de la sentencia en el juicio de amparo indirecto, en aras del cumplimiento del derecho de acceso a la justicia.