CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023

Fecha: 10-Abr-2024

I. COMPETENCIA

  1. Para dilucidar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta contradicción de criterios, primero es necesario exponer cuáles son los tribunales contendientes.
  1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 226, fracciones I, II y III , de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Región Centro-Sur).
  2. Lo anterior porque dichos órganos pertenecen a una misma región, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II , de la Ley de Amparo; 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y 10, fracción VI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  3. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 69/2023 , fallada en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés . En ese asunto se denunció la posible contradicción entre Tribunales Colegiados de la misma región, pero con diversa especialización, los cuales se pronunciaron sobre las reglas para establecer la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación y para el abandono de precedentes, tratándose de precedentes vinculantes y no vinculantes.
  4. Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , el órgano competente para conocer de la contradicción es el Pleno Regional de la Región Centro-Sur .
  5. Para definir la especialidad del Pleno Regional de la mencionada región que es la que debe conocer de la contradicción resulta aplicable, por analogía, lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual establece que será competente el Pleno Regional que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el tribunal colegiado que emitió el primero de los criterios en contienda.
  6. En ese sentido, de la revisión de las sentencias, se advierte que:
  1. En consecuencia, lo procedente es remitir la denuncia de la presente contradicción al Pleno Regional en materias administrativa y civil de la Región Centro-Sur , a fin de que analice la contradicción denunciada que es de su competencia .
  2. No pasa desapercibido que en la presente denuncia están involucrados dos Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Norte. No obstante, ningún fin practico tendría remitir la denuncia al Pleno Regional de dicha región, pues de una lectura preliminar de las ejecutorias respectivas se advierte que ambos órganos jurisdiccionales emitieron criterios coincidentes en el sentido de que el recurso de queja, en determinados supuestos, es procedente contra omisiones de los Jueces de Distrito durante el trámite del juicio de amparo indirecto.
  3. Por otro lado, esta Primera Sala es competente para conocer de la presente contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados de la Región Centro-Sur contra los Tribunales Colegiados de la Región Centro-Norte .
  4. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II , de la Ley de Amparo; 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  5. Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones , respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.