V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Esta Primera advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 2/2023, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , al resolver el recurso de queja 30/2020 consistente en la procedencia del recurso de queja ante la omisión de un juez de distrito de emitir sentencia en la fecha señalada para la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto.
- Lo anterior, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que el recurso de queja no es procedente en contra de la omisión del juez de distrito de dictar sentencia en la audiencia constitucional dentro de un juicio de amparo indirecto ; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que el recurso de queja sí es procedente contra este tipo de omisiones.
- En relación a la procedencia del recurso de queja en contra de la omisión del juez de distrito de emitir sentencia en el juicio de amparo indirecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , al resolver el recurso de queja 2/2023, señaló que dentro de los supuestos de su procedencia, no se prevé de manera expresa el relativo a las omisiones o dilaciones en que pudiera incurrir un órgano jurisdiccional en el trámite de amparo y, en especial, a la omisión de dictar sentencia.
- Al respecto, el Tribunal precisó que no se puede aplicar, por analogía, el supuesto de procedencia del recurso de queja contra la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo directo, prevista en el artículo 97, fracción I, incise e), de la ley de la materia, puesto que el legislador sólo la previó para el amparo directo, y no puede crearse para el amparo indirecto una hipótesis de procedencia adicional a las expresamente previstas.
- Sobre todo, porque en ellos se parte de la base de que se trate de resoluciones y es evidente que una omisión no tiene ese carácter. Ni siquiera en pretendido resguardo de los derechos humanos de acceso a la jurisdicción, o de defensa o recurso judicial efectivo, ya que, al no ser una resolución, no podría examinarse a la luz de la trascendencia y gravedad de un perjuicio no reparable, pues el pronunciamiento de éste subsana la omisión .
- En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2020 , consideró que la falta del juez de dictar sentencia en la fecha en la que se celebró la audiencia constitucional no implica un obstáculo para declarar procedente el medio de impugnación.
- Señaló que de acuerdo con los requisitos de procedencia del recurso de queja previstos en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, dicho recurso procede contra las determinaciones acaecidas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
- Agregó que, atendiendo a la intención del legislador, en específico, a lo dispuesto en el inciso e) de dicho numeral no se puede hacer una interpretación en sentido restrictivo, respecto a su procedencia sólo contra determinaciones –entendidas como actos positivos– sino que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la norma, también resulta procedente respecto de aquellas omisiones que guarden la misma cualidad de irreparabilidad.
- De lo anterior concluyó que la omisión de dictar sentencia en la audiencia constitucional de dos de enero de dos mil veinte , ocurrió durante el trámite del proceso de amparo y cumple con el requisito de ser susceptible de causar un perjuicio a la parte recurrente no reparable en sentencia constitucional. Además, esta violación no podría ser analizada en revisión, pues el dictado de la resolución definitiva de amparo implicará el cese del perjuicio resentido con motivo de la falta o descuido de su dictado el mismo día en que se celebró la audiencia constitucional.
- El Tribunal Colegiado reforzó su argumentación con lo dispuesto en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio constitucional es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo, porque aceptar su procedencia podría generar una cadena prolongada de ese tipo de juicios y contravenir los principios de pronta administración de justicia, concentración y continencia de la causa.
- En ese sentido, el órgano colegiado partió del principio pro actione , de una interpretación funcional y sistemática de la norma y determinó que el recurso en cuestión se ubica en la hipótesis prevista en el inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, por lo que siguió al estudio de los demás requisitos de procedencia .
- Otro elemento que debe tomarse en consideración para fijar la contradicción, es el relativo al tiempo que transcurrió entre la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia respectiva en cada uno de los casos.
- Lo anterior, pues en el asunto sometido a consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , trascurrieron aproximadamente seis meses desde que el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja; y siete meses hasta el dictado de la sentencia. Aun así, dicho Tribunal Colegiado consideró que la queja no era procedente contra ese tipo de omisiones .
- En efecto, de las constancias que integran el juicio de origen , se advierte que la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco celebró la audiencia constitucional el doce de julio de dos mil veintidós en el juicio de amparo expediente “1”, y dictó sentencia hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. La queja fue interpuesta el treinta de diciembre de dos mil veintidós.
- En cambio, en el caso que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , sólo transcurrieron ocho días entre la celebración de la audiencia y la interposición del recurso. Para este Tribunal, el Juzgado de Origen incurrió en omisión.
- En el amparo indirecto expediente “5”, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, celebró audiencia constitucional el dos de enero de dos mil veinte , y dictó sentencia el veintiocho de enero de ese mismo año. Es decir, transcurrieron veintiséis días entre la fecha señalada para audiencia constitucional y el dictado de la sentencia.
- Estos datos son relevantes porque abonan a la necesidad de fijar un criterio en relación con los plazos razonables y el momento en que se puede considerar que un juez incurre en omisión de dictar sentencia para efectos de la procedencia del recurso de queja.
- De lo hasta ahora expuesto, se advierte que los órganos contendientes se pronunciaron de manera contradictoria respecto de la procedencia del recurso de queja ante la omisión del juez de distrito de emitir sentencia en el amparo indirecto.
- Así, esta Primera Sala considera que el punto jurídico para dilucidar es el siguiente:
¿Es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo en contra de la omisión de emitir sentencia en un plazo razonable a partir de que se integró el expediente para quedar en estado de resolución?
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.
- VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.
- VIII. DECISIÓN
