CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución. .
- Asimismo, se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.
- En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que solamente forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
- De ahí que, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, la contradicción de criterios no puede configurarse. Ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación o, incluso, la jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos.
- Por tanto, no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
- Precisado lo anterior, y conforme a las cuestiones fácticas analizadas por los Tribunales Colegiados esta Primera Sala advierte que no se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , tribunal denunciante, a resolver el recurso de queja 2/2023, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , al resolver el recurso de queja 30/2020, respecto de los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , al resolver el recurso de queja 147/2019, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito , al resolver el recurso de queja 116/2018, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito , al resolver los recursos de queja 146/2022 y 148/2022. Lo anterior, pues los órganos contendientes examinaron cuestiones jurídicas diversas.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (denunciante) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de queja en relación con la omisión de dictar sentencia en la fecha señalada para la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto.
- En contraste, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de queja en relación con la omisión de acordar sobre pruebas ofrecidas en un juicio de amparo indirecto.
- Mientras que en el caso sometido al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito fue en relación con la omisión de dar trámite a un medio de impugnación.
- Sobre ese aspecto, es necesario tener presente la situación denunciada, la etapa procedimental y la consecuencia jurídica:
- La omisión de tramitar y remitir un medio de impugnación al Tribunal jerárquicamente superior para su sustanciación impide que sustancie un proceso por medio del cual se impugna una determinada resolución dictada en el juicio de amparo indirecto; conculcando lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del país.
- La omisión de acordar una prueba en un juicio de amparo indirecto, la cual fue ofrecida durante la etapa de sustanciación del procedimiento respectivo, y en esta misma debe ser analizada.
- La sentencia es la resolución judicial que resuelve el fondo del negocio; la omisión de emitirla, por no ser per se una resolución, no podría examinarse a la luz de la trascendencia y gravedad de un perjuicio no reparable en dicho fallo.
- Como se advierte, los órganos jurisdiccionales realizaron una interpretación general en torno a la procedencia del recurso de queja en contra de omisiones de los juzgadores de distrito; sin embargo, las situaciones fácticas que fueron analizadas que dieron origen a los recursos de queja se presentaron en distintas etapas del procedimiento del juicio de amparo, y de acuerdo con naturaleza jurídica de cada una de estas, no permite realizar el contraste entre los criterios adoptados para resolver la problemática planteada.
- Si bien, se advierte que los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito versan sobre la omisión del juez de distrito de acordar sobre pruebas ofrecidas, ello será objeto de estudio del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, al tratarse de órganos de su jurisdicción, como ha quedado asentado en el apartado I de esta resolución, relativo a la Competencia.
- Por ello, para este alto tribunal no existe un punto de toque en las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes del que pueda surgir una pregunta genuina sobre como afrontar la situación jurídica sobre la que el tribunal denunciante considera existe contradicción, puesto que las consecuencias jurídicas de los criterios analizados no podrían reflejarse en la unificación de un solo criterio, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
- De ahí que se considere que debe declararse la inexistencia de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , tribunal denunciante, a resolver el recurso de queja 2/2023, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , al resolver el recurso de queja 30/2020, y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , al resolver el recurso de queja 147/2019, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito , al resolver el recurso de queja 116/2018, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito , al resolver los recursos de queja 146/2022 y 148/2022.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.
- VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.
- VIII. DECISIÓN
