CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023

Fecha: 10-Abr-2024

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Primera Sala, consistente en que sí es procedente el recurso de queja contra la omisión de emitir sentencia en el juicio de amparo indirecto, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.
  2. Para tal efecto, en esta sentencia se desarrollan los siguientes temas: a) Derecho de acceso a la justicia; b) Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia en audiencia constitucional; c) Concepto de omisión y parámetros para el dictado de resoluciones previstos en la Ley de Amparo; d) Criterios sobre plazos razonables; e) Solución de la contradicción.

A. Derecho de acceso a la justicia

  1. Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución política del país reconocen el derecho humano a la protección judicial efectiva y el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes .
  2. Que el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de este alto tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  3. La tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión. Derecho que comprende tres etapas:
  4. una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción;
  5. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y,
  6. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
  7. De lo anterior, cabe hacer especial énfasis en la segunda etapa relativa a la judicial, la cual va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión sobre la pretensión planteada que culmina, regularmente, con una sentencia, la cual debe ser cabalmente cumplida .

B. Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia en audiencia constitucional

  1. El juicio de amparo constituye el principal mecanismo jurisdiccional diseñado para la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país y en los Tratados Internacionales suscritos por México, y tiene su fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución.
  2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el juicio de amparo se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención .
  3. El amparo indirecto está previsto y regulado en el Capítulo I, Título Segundo, de la Ley de Amparo, del que se advierte que el juicio inicia con la presentación de la demanda.
  4. En la Sección Segunda “Substanciación”, del referido Capítulo, que comprende de los artículos 112 al 124 de la ley de amparo, establece las etapas del procedimiento del juicio de amparo, de lo que se destaca para el caso en análisis, lo siguiente:
  • Dentro de las veinticuatro horas desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite (artículo 112) .
  • De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda: señalará día y hora para la audiencia constitucional; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente en suspensión. (art. 115).
  • Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas; y se recibirán, por orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda (art. 124.)
  1. Sobre la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, para esta Sala es necesario precisar que la porción normativa “ acto continuo” no significa que la sentencia deba dictarse, siempre y en todos los casos, en el mismo día que el juzgado hubiese señalado para la celebración de la audiencia, sino que atiende a principios procesales de continuidad , unidad y concentración . Lo anterior se ve reflejado en la tesis 1a. VII/2000 , emitida por la Primera Sala de este alto tribunal de rubro y texto siguientes: