III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los tribunales colegiados de circuito que contienden en la presente contradicción de criterios.
- Región Centro-Sur
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 2/2023.
- Recurso de queja. El treinta de diciembre de dos mil veintidós, Persona “A” e Autorizado “A” (autorizado), interpusieron recurso de queja en contra de la dilación de la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, consistente en la omisión de dictar sentencia en el juicio de amparo expediente “1”, pues la audiencia constitucional estuvo fijada para el doce de julio de dos mil veintidós .
- En su escrito, la parte recurrente planteó que había dilación en la impartición de justicia, pues la audiencia constitucional fue celebrada el doce de julio de dos mil veintidós y, a la fecha de la presentación del recurso, treinta de diciembre de dos mil veintidós, no se había dictado la sentencia. Es decir, trascurrieron casi seis meses.
- Trámite del recurso . El recurso fue recibido el dieciséis de enero de dos mil veintitrés en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y se registró con el número de expediente 2/2023. En virtud de que la parte quejosa no presentó el recurso en la Oficina correspondiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito a la Jueza de Distrito para que diera el trámite correspondiente y, en su oportunidad, lo devolviera al órgano colegiado.
- Una vez que se cumplió con ese requerimiento, la Jueza de Distrito devolvió el escrito relativo al recurso de queja para darle trámite y sólo se admitió por la quejosa Persona “A”, no así respecto a Autorizado “A”, ya que como autorizado para oír notificaciones no estaba facultado para interponerlo.
- Por auto de siete de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado tuvo conocimiento del oficio del juzgado de origen, mediante el cual comunicaba que el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés dictó sentencia en el juicio de amparo expediente “1” y adjuntó la constancia relativa a dicho fallo.
- El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que desechó el recurso por notoria improcedencia . Las consideraciones del Tribunal fueron las siguientes:
- En relación con la procedencia del recurso de queja, el Tribunal Colegiado señaló que dentro de los supuestos de su procedencia no se prevé de manera expresa el relativo a las omisiones o dilaciones en que pudiera incurrir un órgano jurisdiccional en el trámite de amparo y, en especial, a la omisión de dictar sentencia.
- Al respecto, precisó que no se puede aplicar, por analogía, el supuesto de procedencia del recurso de queja contra la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo directo, prevista en el artículo 97, fracción I, incise e), de la ley de la materia.
- Lo anterior, pues el legislador sólo la previó para el amparo directo, y no puede crearse para el biinstancial una hipótesis de procedencia adicional a las expresamente previstas. Sobre todo, porque en ellos se parte de la base de que se trate de resoluciones y es evidente que una omisión no tiene ese carácter. Ni siquiera en pretendido resguardo de los derechos humanos de acceso a la jurisdicción, o de defensa o recurso judicial efectivo, ya que, al no ser una resolución, no podría examinarse a la luz de la trascendencia y gravedad que cause un perjuicio no reparable, pues el pronunciamiento de éste subsana la omisión .
- En ese sentido, ese Tribunal señaló no compartir el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 30/2020, que consideró procedente el recurso de queja en contra de la omisión del juez de distrito en dictar la sentencia en el juicio en la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo.
- Además, advirtió los criterios emitidos por:
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito que consideró procedente el recurso de queja en contra de la omisión del juez de distrito de acordar el ofrecimiento de pruebas de una de las partes.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que determinó la procedencia de dicho recurso, contra la “abierta oportunidad para proveer” el escrito de ofrecimiento de pruebas de una de las partes, y
- El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito estableció procedente dicho recurso, en contra de la omisión del juez de distrito en tramitar y enviar al tribunal de alzada un recurso de queja y un recurso de revisión interpuesto por los quejosos.
- Sin embargo, el tribunal observó que, en aquellos asuntos, el recurso de queja se interpuso contra la falta de acuerdo de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio de amparo y contra la omisión de tramitar el recurso de queja y el recurso de revisión interpuestos por la quejosa; es decir, no se refieren a la negligencia del juez de distrito en emitir su sentencia.
- Al margen de la esencia de los asuntos que las generaron, subyace una idea fundamental que sí podría, en un momento dado, constituir un choque de criterios, a saber; mientras dicho tribunal considera que el recurso de queja no procede contra las omisiones del juez de distrito en el juicio de amparo, los otros tribunales consideraron lo contrario, con base en las circunstancias que al efecto valoraron.
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito al resolver el recurso de queja 116/2018
- Juicio de amparo indirecto. El seis de enero de dos mil dieciocho, Persona “B”, en representación de la Junta “1” promovió una demanda de amparo indirecto en contra del artículo 33 de la Ley de Sanidad Vegetal y de su acto de aplicación a través de la aprobación del Plan de Trabajo para la exportación de Aguacate Hass de México a los Estados Unidos de América, así como la determinación de que la quejosa no emitiera las Bitácoras de Cosecha (BICOS) .
- De la demanda conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, Michoacán, bajo el número de expediente “2”, órgano que admitió la demanda por acuerdo del dieciocho de enero del mismo año, requirió a las autoridades responsables sus informes justificados y reconoció el carácter de tercera interesada a la persona moral Asociación “A”.
- El veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, Persona “B” ofreció una prueba testimonial para evidenciar los usos y costumbres de las comunidades indígenas afectadas. Sin embargo, el juez de distrito omitió acordar dicha promoción.
- Recurso de queja . Ante dicha omisión, el treinta de mayo de dos mil dieciocho Persona “B” interpuso un recurso de queja, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito con el número de expediente 116/2018.
- En sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado declaró procedente el recurso de queja en contra de la omisión del juez de distrito de acordar la promoción de ofrecimiento de pruebas. Sin embargo, el Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja quedó sin materia en virtud de que el Juez de Distrito, mediante auto de treinta de mayo anterior, dio respuesta a la promoción presentada por el quejoso el veintisiete de mayo previo, en el sentido de que no era dable admitir la prueba testimonial por ofertarse extemporáneamente.
- El Tribunal sostuvo que el artículo 97, fracción I , de la Ley de Amparo no establece en ninguna de sus hipótesis la procedencia del recurso de queja en contra de las omisiones cometidas por los jueces de distrito durante la tramitación del amparo indirecto. A diferencia del amparo directo, en el que se establece en el artículo 97, fracción II, incisos a) y b) , que el recurso de queja procede en contra de diversas omisiones del juez.
- No obstante, en la Ley de Amparo no existe un medio de defensa por antonomasia, mediante el cual las partes puedan impugnar omisiones del juez de amparo. Pues el recurso de revisión tampoco establece una hipótesis expresa de procedencia en contra de omisiones cometidas por parte del juzgador del amparo. Tal como en el recurso de queja, en el recurso de revisión la procedencia se encamina en contra de resoluciones y accesoriamente en contra de los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional o incidental.
- Por otro lado, el tribunal colegiado reconoció la existencia del artículo 93, fracción IV de la Ley de Amparo , el cual establece la obligación de los órganos revisores de revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento si encontraran una acción u omisión que vulnerara las reglas fundamentales del juicio de amparo. Sin embargo, aguardar hasta el dictado de la resolución del recurso de revisión ocasionaría dilación en la impartición de justicia; cuando ello pudo ser analizado previamente mediante el recurso de queja contemplado en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, no toda omisión da lugar a la procedencia del recurso de queja, sino que ésta debe ser trascendental y grave . De manera que, de no acordarse lo relativo a la admisión o desechamiento de pruebas en el momento procesal oportuno, la prueba no podría desahogarse, generando un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte oferente.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 147/2019
- Juicio de amparo indirecto. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, Persona moral “A”, por conducto de sus apoderados Persona “C”, quien actuó de manera conjunta con Persona “D”, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra una orden de suspensión provisional de la construcción realizada por la parte quejosa en un inmueble ubicado en entidad federativa “1”. Actos atribuibles al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
- De autos se advierte que durante el trámite del juicio, en acuerdos de veintinueve de octubre y nueve de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente, el Juzgado del conocimiento reservó proveer lo conducente respecto a diversas pruebas anunciadas en la demanda de amparo por la quejosa Persona moral “A”, así como de las anunciadas en el escrito de registro 13822, del índice del propio juzgado, consistentes en diversas documentales de informes.
- Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito levantó la reserva; admitió parte de estas y realizó un requerimiento a una dependencia en relación con una de las pruebas.
- Recurso de queja. Inconforme con tal determinación, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, Persona moral “A”, por conducto de sus apoderados, promovió un recurso de queja contra la omisión del Juez de acordar determinadas pruebas.
- Trámite del recurso . Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el expediente 147/2019. Mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal emitió las siguientes consideraciones:
- Si bien ese tribunal ha establecido como criterio general que es improcedente el recurso de queja contra la omisión del Juez de Distrito de proveer sobre la admisión o no de una prueba ofertada por la parte quejosa , ya que no puede caracterizarse como un acto trascendental y grave.
- No obstante, existe una excepción cuando se está ante una abierta oportunidad para proveer pues , de no hacerlo, se estaría ante una actuación de naturaleza trascendental y grave que puede causar perjuicio a una de las partes; lo cual, sí repercutiría en la esfera personal y jurídica del recurrente, lo que le ocasiona un perjuicio no reparable en sentencia definitiva, ni aún con el dictado del recurso de revisión.
- En ese sentido, concluyó que, en el caso, la materia de impugnación hecha valer se subsume en la excepción para que sea procedente el recurso de queja y se analice la legalidad de la decisión adoptada por el Juez de Distrito.
En el fondo, declaró fundado el recurso de queja y revocó la resolución recurrida.
- Región Centro-Norte
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 30/2020
- Demanda de amparo indirecto. El treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, Persona “E” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla del tribunal Superior de Justicia del Estado de México. En su demanda, el promovente señaló los siguientes actos reclamados:
- La sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, en los autos del toca expediente “3”, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Persona “F” y Persona “G”, de apellidos Persona “F” y “G”, por conducto de su apoderado legal Persona “H”, en contra de las sentencia interlocutoria de ocho de julio de dos mil diecinueve, en autos del incidente de prescripción deducido del juicio ordinario civil sobre destrucción y retiro de obra ; y
- La ejecución de la resolución reclamada.
- La demanda de amparo se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez donde se registró con el número de expediente “5”. Dicha autoridad admitió la demanda, requirió los informes justificados y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Continuado el trámite, el dos de enero de dos mil veinte el Juez de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional sin emitir la sentencia respectiva.
- Recurso de queja. El diez de enero de dos mil veinte , es decir, sólo ocho días después de que se celebró la audiencia, Persona “F” y Persona “G”, de apellidos Persona “F” y “G”, por conducto de su apoderado legal Persona “H”, interpusieron un recurso de queja en contra de la omisión del juez de distrito de dictar sentencia en la audiencia constitucional referida.
- Por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito quien admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de expediente 30/2020.
- Sentencia . Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado advirtió que sobrevinieron circunstancias que conllevaron a declarar sin materia el recurso de queja, ya que el veintiocho de enero de dos mil veinte , el juez de distrito dictó sentencia en el juicio de amparo . Es decir, dejó de existir la materia en el recurso de queja, pues este hecho reveló que la falta de emisión de la sentencia en el proceso de amparo fue superada con motivo del dictado de la resolución cuya omisión se alegaba .
- Consideraciones del tribunal colegiado. El órgano colegiado consideró que la circunstancia de que la materia del recurso de queja en estudio no consista en un acto positivo, sino en un omisivo , consistente en la falta del juez de dictar sentencia en la fecha en la que se celebró la audiencia constitucional, no implica un obstáculo para declarar procedente el medio de impugnación.
- El Tribunal señaló los supuestos de procedencia del recurso de queja previstos en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo y concluyó que dicho recurso procede contra las determinaciones acaecidas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
- Agregó que, atendiendo a la intención del legislador, en específico, a lo dispuesto en el inciso e) de dicho numeral, no se puede hacer una interpretación en sentido restrictivo, respecto a su procedencia solo contra determinaciones –entendidas como actos positivos– sino que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la norma, también resulta procedente respecto de aquellas omisiones que guarden la misma cualidad de irreparables.
- En efecto, describió lo dispuesto por los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1, 17 y 103, fracción I, de la Constitución del país, que sustentan el derecho humano a la protección judicial efectiva; y que es el juicio de amparo la vía idónea para garantizar dicho derecho.
- De lo anterior ese tribunal concluyó que la omisión de dictar sentencia en la audiencia constitucional de dos de enero de dos mil veinte, aconteció durante el trámite del proceso de amparo y cumple con el requisito de ser susceptible de causar un perjuicio a la parte recurrente no reparable en sentencia constitucional. Además, esta violación no podrá ser analizada en revisión pues el dictado de la resolución definitiva de amparo implicará el cese del perjuicio resentido con motivo de la falta o descuido de su dictado el mismo día en que se celebró la audiencia constitucional.
- Reforzó lo anterior con lo dispuesto en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio constitucional es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo, porque aceptar su procedencia podría generar una cadena prolongada de ese tipo de juicios y contravenir los principios de pronta administración de justicia, concentración y continencia de la causa.
- En ese sentido, el órgano colegiado partió del principio pro actione , de una interpretación funcional y sistemática de la norma y determinó que el recurso en cuestión se ubica en la hipótesis prevista en el inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, por lo que siguió al estudio de los demás requisitos de procedencia .
Criterios del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 146/2022 y 148/2022.
a) Recurso de queja 146/2022
- Juicio de amparo indirecto. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, Persona “I” promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, específicamente los artículos décimo y décimo cuarto transitorio, así como los artículos 41, 42 y 43 de la norma.
- Conoció de la demanda el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, quien la admitió y registró bajo el número de expediente “6”. Mediante sentencia emitida en la audiencia constitucional, resolvió sobreseer en el juicio de amparo y negó la protección de la Justicia Federal.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, Persona “I” interpuso un recurso de revisión el diez de diciembre de dos mil veintiuno.
- Recurso de queja. Ante la omisión de remitir los autos correspondientes y el escrito de agravios para la sustanciación del recurso de revisión, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, Persona “I” interpuso un recurso de queja. Conoció de éste el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien admitió el medio de impugnación y lo registró con el número 146/2022.
- En sesión correspondiente al dos de junio de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado emitió una sentencia en la cual determinó que el recurso de queja es procedente contra la omisión del juez de distrito de dar trámite al recurso de revisión interpuesto.
- No obstante, dado que el Juzgado de Distrito, mediante auto de diecinueve de abril de dos mil veintidós remitió al Tribunal Colegiado el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como los autos originales de dicho expediente, determinó declarar sin materia el recurso de queja expediente “7”. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:
- El tribunal sostuvo que la Ley de amparo en su artículo 97, fracción I, contempla varios supuestos en los que procede el recurso de queja, los cuales no son limitativos, sino enunciativos, porque no prevén todos los casos en que puede proceder dicho medio de impugnación.
- Así, el recurso de queja procede para impugnar las determinaciones que a) se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; b) no admitan en su contra el recurso de revisión; y c) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva a alguna de las partes.
- Para el Tribunal Colegiado, la omisión del juez de distrito de dar trámite al recurso de revisión colma dichos requisitos. Respecto al primero de ellos, se trató de una conducta negativa del juez de distrito que se suscitó con posterioridad al dictado de la sentencia, con motivo de una inactividad de realizar el trámite y respectivo envío del recurso.
- El segundo requisito también se encontró satisfecho, pues la omisión impugnada no es factible que sea analizada en el recurso de revisión, según el artículo 81 de la Ley de Amparo.
- Finalmente, el tercer requisito también fue colmado, toda vez que, según los criterios de este alto tribunal, se entiende por “naturaleza trascendental y grave” como aquella determinación del juzgador que coloque a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera jurídica a tal magnitud que el daño causado pueda ser irreparable. Así, la omisión de tramitar un medio de impugnación retarda la secuela procedimental del juicio de amparo y el tiempo perdido para la parte afectada ya no puede recuperarse.
- Aunado a que ningún acto de autoridad debe quedar fuera del control de constitucionalidad o legalidad, en aras de observar el derecho humano a un recurso efectivo y útil. Por lo que, a fin de llenar la laguna legislativa y completar el sistema de recursos de la Ley de Amparo, debe establecerse que el recurso de queja también procede en contra de las omisiones del juez.
b) Recurso de queja 148/2022
- Juicio de amparo indirecto. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, Persona “J”, Persona “K”, Persona “L”, Persona “M”, Persona “N” y Persona “Ñ” promovieron una demanda de amparo en contra de la omisión del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, de dar cumplimiento al laudo emitido en el expediente “8” del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
- Conoció de la demanda el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, quien la admitió y registró con el número expediente “9”.
- Sentencia. Seguido el cause procesal, el Juzgado de Distrito emitió sentencia el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, concediendo el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el Ayuntamiento de Ixtlán del Rio, Nayarit ordenara las medidas necesarias para cumplir inmediatamente con los requerimientos de pago de las prestaciones liquidadas dentro del juicio laboral de origen.
- El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, Persona “O”, autorizado en términos amplios de la parte quejosa, presentó una promoción ante el juzgado de distrito en la que expuso la dilación del Ayuntamiento de mérito de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que solicitó que se le vinculara a realizar las gestiones correspondientes a su competencia para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
- Mediante auto de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, emitió un acuerdo en el que, en atención al escrito de Persona “O”, reservó proveer lo conducente hasta en tanto el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de nueve de diciembre de la misma anualidad, en la que tuvo a la referida autoridad responsable en vías de cumplimiento al fallo protector.
- No obstante, el Juez también requirió a la autoridad para que, dentro del término de tres días, remitiera al juzgado las constancias de notificación del auto dictado el siete de diciembre . Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso un recurso de queja.
- Recurso de queja. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso un recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra de la omisión del juez de distrito de tramitar el recurso de queja impuesto contra el auto de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
- Del recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y lo registró con el número de expediente 148/2022.
- Mediante sentencia emitida el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado declaró procedente el recurso de queja contra la omisión del juez de distrito de dar trámite al recurso de queja. No obstante, en virtud que el juzgado de distrito, mediante auto de once de abril de dos mil veintidós, remitió al Tribunal Colegiado la citada queja, quedó sin efecto el agravio que hubiera podido ocasionarle al inconforme lo reclamado en dicho medio de impugnación, por lo cual, el recurso quedó sin materia .
- El Tribunal Colegiado sostuvo las mismas consideraciones que en el recurso de queja 146/2022, pues manifestó que las omisiones tienen las mismas características de una resolución o acuerdo que no admiten expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave pueden causar perjuicio irreparable a las partes; por lo que debe proceder en su contra el recurso de queja.
- Lo anterior porque, si el acuerdo recurrido no se sujeta al control de constitucionalidad y legalidad, se estaría privando a las partes del acceso a la justicia al impedir hacer uso de un recurso efectivo. Además de ocasionarles un daño irreparable en el juicio, pues el tiempo perdido en la espera de la substanciación del recurso no puede recuperarse.
Síntesis de los criterios emitidos por los tribunales contendientes
- A manera de síntesis, en el siguiente recuadro se muestran los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como la esencia de sus razonamientos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.
- VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.
- VIII. DECISIÓN
