VIII. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Esta Suprema Corte es incompetente para conocer de la contradicción de criterios sustentada entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Sur.
SEGUNDO. Remítase la denuncia correspondiente al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur para los efectos precisados en el apartado I de la presente resolución.
TERCERO . Esta Primera Sala es competente para conocer de la contradicción de criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito , todos de la Región Centro-Sur, y los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito , estos últimos de la Región Centro-Norte.
CUARTO. Es inexistente la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , respecto de los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito .
QUINTO. Existe la contradicción de criterios sustentados entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito .
SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el apartado VII del presente fallo.
SÉPTIMO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN.
- VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.
- VIII. DECISIÓN
