CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK
Fecha: 14-Oct-2022
Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
"‘...
"‘II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y, ...’
"‘... Artículo 838. El tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.
"‘...’
"‘Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.’
"De la interpretación sistemática de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que excepcionalmente se podrá tramitar el incidente de liquidación de laudo, para cuantificar las prestaciones que no estén en cantidad líquida; y que cuando un incidente no tenga tramitación especial se resolverán de plano oyendo a las partes.
"Por lo que si bien, en la especie se hizo necesaria la tramitación de un incidente de liquidación, que excepcionalmente previene el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, la emisión de su tramitación y por consiguiente el dictado de su resolución no puede postergarse indefinidamente, como lo ha hecho la Junta responsable, máxime que ya feneció el término que concedió a las partes para ofrecer pruebas y formular alegatos; por lo que era menester que dictara resolución dentro del plazo que establecen los citados artículos 763 y 838 de la mencionada ley.
"Por tanto, de la confrontación entre el proceder de la autoridad en el sumario de origen y el análisis de lo que comprende el derecho contenido en el artículo 17 constitucional, relativo a que la justicia habrá de ser impartida de manera pronta y expedita, es que se advierte con toda claridad, que la autoridad responsable ha incurrido en retardo procesal injustificado, en sus funciones de administrar justicia en virtud de que hasta donde se tiene noticia y se ha acreditado en el juicio de amparo dentro del expediente laboral **********, desde el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, fecha en que se solicitó a la responsable que celebrara la audiencia incidental de liquidación de laudo, la Junta obrera no ha desahogado ni mucho menos dictado la interlocutoria respectiva, no obstante que transcurrió en exceso el término que tenía para ello; contraviniendo lo dispuesto por los artículos 763 y 838 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que es suficiente para tener por conculcatorio de derechos fundamentales el acto que se reprocha.
"Consecuentemente, es evidente que lo determinado por la autoridad responsable se traduce en dilatar el procedimiento por más de tres años, contados a partir de la promoción presentada por el aquí recurrente el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, lo que es contrario al principio de justicia pronta, ya que las normas laborales que lo rigen establecen que ésta debe celebrarse en un plazo de quince días hábiles; de ahí que la autoridad laboral ha tramitado el juicio laboral de origen fuera de los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, así como los cuarenta y cinco días naturales que se establecieron en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, Materias(s): común, laboral, con número de registro digital: 2019400, página 1643, que dice:
"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.’
"Por otra parte, se debe precisar que, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se debe tener en consideración cuatro elementos o parámetros, los cuales son a saber:
- Considerando
- I Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito Con Residencia En Coatzacoalcos Veracruz
- Los Antecedentes Del Caso Se Desprenden De La Ejecutoria De Referencia De La Que Se Destaca Que
- Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
- D La Afectación Generada En La Situación Jurídica De La Persona Involucrada En El Proceso
- En Ese Contexto La Junta Responsable En Su Informe Justificado Señaló
- Ii Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito Con Residencia En Coatzacoalcos Veracruz
- Los Antecedentes Del Caso Que Se Desprenden De La Ejecutoria De Referencia Son
- Las Consideraciones Son Las Siguientes
- V Excusas
- Deberá Resolverse De Inmediato El Incidente Continuándose El Procedimiento Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán