CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK

Fecha: 14-Oct-2022

Los Antecedentes Del Caso Se Desprenden De La Ejecutoria De Referencia De La Que Se Destaca Que

1. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con residencia en esta ciudad, **********, promovió juicio de amparo indirecto, recibido el dieciséis de los mismos mes y año, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado, por razón de turno, en contra de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de quien reclamó:

"IV. Acto reclamado. La falta de desahogo oportuno y resolución del incidente de liquidación respecto al laudo de fecha 27 de octubre de 2017, dentro de los autos del expediente laboral ********** con la consecuente violación a mi derecho fundamental de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional."

2. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se registró la demanda bajo el número 126/2021, se admitió a trámite, se dio la intervención que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; se solicitó el respectivo informe justificado a la autoridad responsable; y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

3. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Federal tuvo por recibido el informe justificado de la autoridad responsable, quien negó el acto reclamado en los términos siguientes:

"... El acto reclamado NO ES CIERTO, toda vez que, mediante proveído de fecha de 22 de febrero del año en curso, esta Junta señaló las once horas del día diecisiete de junio del presente año, ello en virtud que por causas ajenas a esta autoridad laboral no ha sido desahogada la audiencia incidental de liquidación, siendo que esta Junta ha señalado diversas fechas, sin embargo, dado la contingencia que nos ocupa relativa al COVID-19. ..."

4. La audiencia constitucional fue celebrada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno; y el mismo día, el Juez de Distrito dictó la sentencia recurrida en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal solicitadas, al considerar en lo sustancial, que el acto reclamado se desvirtuó con el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en el que la autoridad responsable señaló fecha para la celebración de la citada audiencia, donde las partes ofrecerían sus pruebas respecto de dicho incidente.

5. La parte quejosa se inconformó con esa resolución e interpuso el recurso de revisión del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el toca 119/2021 y en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, revocó la sentencia de amparo y concedió la protección constitucional, contra el acto reclamado consistente en la falta de desahogo y resolución de la audiencia de liquidación de laudo dentro de los autos del expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos. Para arribar a esta consideración, el referido Tribunal Colegiado sostuvo, en lo conducente:

"... Previo al estudio de los agravios, es menester precisar que el Juez de Distrito no analizó debidamente el acto reclamado. Lo anterior, porque de la demanda de amparo se advierte que el aquí recurrente no sólo reclamó la omisión de emitir la resolución del incidente de liquidación de laudo, sino también señaló la falta de desahogo oportuno de dicho incidente.

"En contraste con lo alegado en los agravios, el Juez Federal estimó que el acto consistía en la omisión de emitir resolución del incidente de liquidación respecto al laudo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado dentro de los autos del expediente laboral **********, concluyendo que era suficiente para considerar que el acto reclamado se desvirtuó con el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en el que la autoridad responsable señaló fecha para la celebración de la citada audiencia, en donde las partes ofrecerían sus pruebas respecto de dicho incidente.

"De ahí que –concluyó– no existía violación alguna de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), dado que, si bien no se había celebrado la audiencia referida, la sola fijación de la fecha para su desahogo, evidenciaba que no existía paralización en el juicio.

"Ante ello, este órgano colegiado procede a analizar si la autoridad responsable incurrió en la omisión señalada por el recurrente, consistente en la falta de desahogo y resolución de la audiencia incidental de liquidación de laudo dentro de los autos del expediente laboral **********, del índice de la Junta obrera.

"De las constancias remitidas por la Junta responsable en su informe con justificación se advierte que, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinte, la autoridad responsable señaló que la referida audiencia no se celebró, toda vez que la Junta responsable decretó la suspensión de labores por el periodo comprendido del veintitrés de marzo al quince de julio de dos mil veinte, debido a la contingencia sanitaria (COVID-19), por lo que señaló como nueva fecha para celebrar la audiencia incidental de liquidación, el siete de diciembre de dos mil veinte. (foja 19 del amparo indirecto)

"Luego, mediante proveído de veintidós de febrero del año en curso, la Junta responsable, ante la falta de desahogo de la audiencia en cita, señaló como nueva fecha el diecisiete de junio del presente año. (foja 22 ídem)

"Lo narrado, así fue informado por la propia Junta obrera responsable en su informe justificado, en el que expuso que la dilación en el desahogo de dicha diligencia se debía a las cargas de trabajo, falta de recursos humanos y materiales, así como a la pandemia del virus COVID-19.

"Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acceso a la justicia constituye un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella; lo anterior, con el objetivo de que a través de un proceso, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

"El derecho de acceso a la justicia no sólo irradia a los procedimientos ventilados ante los órganos judiciales (locales o federales) o bien los seguidos ante tribunales administrativos, sino además abarca a todos los mecanismos no jurisdiccionales llevados a cabo por autoridades del Estado, obligando a que éstos no resulten ilusorios sino realmente efectivos.

"En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido(3) que la aplicación de las garantías judiciales no sólo se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que todas las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarles, es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

"Ahora bien, la violación al derecho de acceso a la justicia puede manifestarse (entre otros supuestos) a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que tiene dos vertientes: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente (esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora); y la segunda, que la autoridad no provea nada o deje de hacer lo conducente para la tramitación y culminación del procedimiento respectivo.

"En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la existencia de una regla general en el sentido de que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones al artículo 17, entre otros preceptos, de la Carta Magna, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, por no tratarse de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente en éste, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa; de modo que en este caso el amparo indirecto resulta notoriamente improcedente.

"Sin embargo, consideró también como una excepción a dicha regla los supuestos en los que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, en cuyo caso el amparo indirecto será procedente.

"Tales consideraciones quedaron reflejadas en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Tomo II, Libro 30, mayo de dos mil dieciséis, página un mil ochenta y seis, de rubro y texto siguientes:

"‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.’ "Por su parte, los artículos 763, último párrafo, 837, 838 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:

"‘Artículo 763. ... En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

"‘Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes.

"‘...’