CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK

Fecha: 14-Oct-2022

Deberá Resolverse De Inmediato El Incidente Continuándose El Procedimiento Artículo

b) Sustanciación y resolución inmediata. El incidente de falta de personalidad que se promueva en una audiencia o diligencia, se sustanciará en forma inmediata, debiéndose oír a las partes y su resolución, continuándose el procedimiento. (artículo 763)

c) Resolución de plano. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, deberán resolverse de plano oyendo a las partes.

Por otra parte, aunque el incidente de liquidación no se encuentra señalado en los preceptos citados, éste se encuentra previsto en el artículo 843, última parte, de la Ley Federal del Trabajo, del que se advierte que, por regla general, cuando se trate de prestaciones económicas, en las sentencias se determinará el salario que sirva de base a la condena; que se cuantificará el importe de la prestación y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución; empero, también establece que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Por cuanto a la apertura excepcional del incidente, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 62/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, julio de 2012, Tomo 2, página 962, Materias común y laboral, Décima Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA. Conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, el criterio general obligatorio para determinar la cuantía de las condenas consiste en que no debe ordenarse la apertura de un incidente de liquidación sino sólo en casos extraordinarios, cuando las constancias de autos no permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar la cuantificación necesaria, caso en el que debe señalar las medidas con arreglo a las cuales ha de hacerse. Por otra parte, se debe atender al supuesto de que existiendo condena contra el patrón demandado, en muchos casos ésta determinará la procedencia de salarios caídos, los cuales por ley han de pagarse hasta la fecha en que se cubran las indemnizaciones respectivas, como lo dispone el artículo 48 de la citada legislación. Lo expuesto pone de manifiesto el interés que tiene el demandado para impugnar la orden de abrir un incidente de liquidación, porque: 1) La apertura del referido incidente es excepcional; 2) La prohibición de su apertura, si bien pretende proteger al trabajador de que el cumplimiento de pago contenido en la condena no se retrase innecesariamente, también repercute en los intereses del patrón, en tanto la condena impuesta puede incrementarse por el tiempo que dure la tramitación del referido incidente; y, 3) Los patrones tienen el mismo interés en que concluya el juicio a la brevedad independientemente de la condena impuesta, en tanto que el derecho a un juicio rápido no es privilegio del trabajador actor. Entonces tanto el actor como el demandado tienen interés jurídico en que la Junta responsable no ordene innecesariamente la apertura de un incidente de liquidación para cuantificar la condena impuesta."

Lo anterior, prima facie, pone en evidencia que la tramitación y resolución de las liquidaciones de sentencia debe ser pronta y expedita, por así observarse en la ley y la jurisprudencia.

Por su parte, en los artículos 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo se distinguen los tipos de resoluciones de los tribunales laborales cuando resuelvan un incidente, dentro o fuera de juicio, así como el término en que éstas deben dictarse, salvo disposición en contrario de la propia ley, a saber:

Ahora, en cuanto a la tramitación del incidente de liquidación de laudo se puede apreciar que el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo establece que en los casos señalados en el diverso 762, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

Así también, en la parte final del citado artículo 763 se establece que los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial se resolverán de plano oyendo a las partes y los diversos 837 y 838 prevén que el tribunal dictará sus resoluciones en el acto que concluya la diligencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que reciba las promociones, salvo disposición en contrario de la ley.

En el caso, en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo se establece que la apertura del incidente de liquidación se ordenará sólo por excepción.

Luego, en lo que respecta al punto a dilucidar respecto de los asuntos materia de análisis, en los que se reclamó la dilación en la tramitación del incidente de liquidación y la consecuente emisión de la interlocutoria correspondiente, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado resolvió que la paralización reclamada cesó en sus efectos, porque la Junta laboral informó haber señalado fecha para la celebración de la audiencia incidental, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que no era suficiente lo considerado por el a quo al establecer que el acto reclamado quedó desvirtuado con el acuerdo mediante el cual la autoridad responsable había señalado fecha para la celebración de la audiencia, en donde las partes ofrecerían sus pruebas; que la tramitación del incidente de liquidación de laudo es excepcional; que cuando un incidente no tenga tramitación especial se resolverá de plano oyendo a las partes y concluyó que si en la especie se hizo necesaria la tramitación de un incidente de liquidación, la emisión de su tramitación y, por consiguiente, el dictado de su resolución no puede postergarse indefinidamente, máxime que ya había fenecido el término para ofrecer pruebas y formular alegatos; que la autoridad responsable incurrió en retardo procesal injustificado, en sus funciones de administrar justicia, porque desde el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en que se solicitó a la responsable celebrara la audiencia incidental de liquidación de laudo, la Junta obrera no la había desahogado ni dictado la interlocutoria respectiva, por lo que era menester que se dictara la resolución dentro del plazo establecido en los artículos 763 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta dilató el procedimiento por más de tres años, contados a partir de la promoción que le fue presentada y que ello es contrario al principio de justicia pronta.

Al respecto, como se destacó en párrafos precedentes, en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 192/2021,(14)(sic) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y determinar que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, consideró que para evitar una dilación excesiva en flagrante violación a los plazos establecidos por la ley, es necesario tomar en consideración el derecho fundamental a "un plazo razonable", como parte del debido proceso, y que sobre dicho tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

• El derecho de acceso a la justicia "debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable",(15) ya que la "demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de garantías judiciales."(16)

• Para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales(17) y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.(18)

• El plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias "... debe ser más breve debido a la existencia de una decisión firme en relación con una materia concreta", porque "... es inadmisible que un procedimiento de ejecución de sentencia distorsione temporalmente lo resuelto en sentencia definitiva o de cualquier otro modo lo desvirtúe o vuelva inoficioso, prolongando exagerada o indefinidamente la situación litigiosa ya resuelta."(19)

Lo anterior, consideró la Sala, porque en la etapa de ejecución de sentencia el plazo razonable también tiene un papel muy importante, en la medida en que garantiza que una decisión firme se torne ilusoria, ya sea por la actividad procesal que adopten las partes, o bien, por la conducta asumida por la autoridad judicial.

Y si bien, la superioridad concluyó que no es posible determinar un plazo genérico que permita determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, porque la Ley Federal del Trabajo establece distintos procedimientos y cada uno, por su especial naturaleza, prevé diversos plazos, los cuales pudieran servir de parámetro para determinar cuándo se está en la referida hipótesis.

Sin embargo, consideró que al juzgador corresponde, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, tomando en consideración, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales y que fuera de dicho parámetro se puede actualizar una abierta dilación o bien, la paralización total de la fase correspondiente.

Parámetros que sirven de eje rector para converger con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la parte que consideró que el haber señalado fecha para la celebración de la audiencia en donde las partes ofrecerían sus pruebas, no era suficiente para concluir que el acto reclamado quedó desvirtuado con ese acuerdo mediante el cual la autoridad responsable había señalado fecha para la celebración de la audiencia.

Lo anterior, tomando en consideración que de acuerdo a las premisas legales y jurisprudenciales ya señaladas, la tramitación del incidente de liquidación de laudo es excepcional y pronta; que la ley establece que cuando un incidente no tenga tramitación especial se resolverá de plano oyendo a las partes y que si en la especie se hizo necesaria la tramitación de un incidente de liquidación, la emisión de su tramitación y por consiguiente el dictado de su resolución no puede postergarse indefinidamente sino que debe resolverse de inmediato; por lo que la autoridad responsable incurrió en retardo procesal injustificado, en sus funciones de administrar justicia, al transcurrir en demasía el término establecido por la ley.

Cuestión que encuentra sustento en el análisis sistemático de los artículos 762, 763, 837, 838 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, si de tales preceptos se desprende, por una parte, que la resolución incidental deberá dictarse de inmediato, una vez que concluya la diligencia respectiva y, por otra parte, que los incidentes que no tengan una tramitación especial deberán resolverse de plano oyendo a las partes.

Ello pone de manifiesto que la ley es específica y clara al establecer que la resolución incidental debe emitirse de manera inmediata o resolverse de plano, oyendo a las partes, debiendo continuar el procedimiento.

Por tanto, resulta incuestionable que en tales casos, para considerar que ha cesado la paralización de la tramitación del incidente de liquidación no basta que la Junta obrera haya señalado fecha para la audiencia incidental, sino que además, es menester que se emitiera la resolución incidental correspondiente, en breve término, pues sólo así, en esa fase del juicio podrá considerarse que desaparecieron en forma total las consecuencias del acto reclamado, con lo cual se restituye a la quejosa en el pleno goce de su derecho humano que consideró violado, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como si se hubiere concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal.

Por tales razones, no se converge con el criterio adoptado por uno de los órganos contendientes, al considerar que la sola fecha señalada para el desahogo de la audiencia incidental de liquidación, provocó la cesación de los efectos del acto reclamado y que por ello exista imposibilidad para cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es precisamente el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo,(20) es decir, la restitución a la parte agraviada en el pleno goce del derecho humano que consideró violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, cuando sea de carácter negativo.

De manera que, en los casos materia de análisis, dada la brevedad de los términos establecidos para la tramitación, de manera excepcional, del incidente de liquidación de sentencia, es imperativo que para considerar que cesaron los efectos del acto reclamado, no sólo se hubiera señalado fecha para la audiencia incidental de liquidación, sino que también se hubiera emitido la resolución incidental correspondiente, lo que pone de manifiesto que la tramitación del incidente y, por consiguiente, el dictado de su resolución, no pueden postergarse indefinidamente.

Sólo así, podría considerarse la desaparición total de las consecuencias del acto reclamado, con lo cual se restituye a la quejosa en el pleno goce de su derecho humano que consideró violado, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como si se hubiere concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal.

En las narradas consideraciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, párrafo segundo, 217, párrafo segundo, y 218 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno del Décimo Circuito, del siguiente tenor:

AUDIENCIA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN EN EJECUCIÓN DE LAUDO. NO BASTA QUE LA JUNTA LABORAL HAYA SEÑALADO FECHA PARA SU DESAHOGO PARA CONSIDERAR QUE CESARON LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PUES AL QUEDAR DEMOSTRADA LA DILACIÓN RECURRIDA, ES MENESTER QUE, ADEMÁS DE ORDENAR TAL DESAHOGO, TAMBIÉN SE EMITA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE EN BREVE TÉRMINO, PUES SÓLO ASÍ, EN ESA FASE DEL JUICIO, PODRÁ CONSIDERARSE QUE DESAPARECIERON EN FORMA TOTAL LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al considerar, uno de ellos, que era procedente sobreseer en el juicio de amparo por haber cesado en sus efectos el acto reclamado consistente en la falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación del laudo, por el hecho de haber informado la responsable que señaló data para la celebración de la diligencia correspondiente, mientras que el otro órgano contendiente procedió al análisis de fondo del asunto y concluyó en el otorgamiento de la protección constitucional para que se respetaran los términos legales y se emitiera la resolución incidental correspondiente.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando se reclama la dilación procesal por falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación de laudo, la sola circunstancia de que con posterioridad a la promoción del juicio de amparo indirecto, la autoridad responsable informe que señaló fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental, no conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio por cesación de efectos del acto reclamado, sino por el contrario, es necesario analizar el fondo del asunto y de advertirse una abierta dilación o paralización del procedimiento en esta fase, es menester conminar a la responsable no sólo a señalar fecha para el desahogo de la audiencia en breve término, sino que ésta se desahogue y una vez concluida, se emita la resolución interlocutoria correspondiente, tomando en consideración que los artículos 763 y 838 de la Ley Federal del Trabajo establecen que debe resolverse de inmediato, en el caso de la audiencia, una vez concluida ésta.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), de rubro: "DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: a) la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia; b) que no es posible establecer un plazo genérico que permita determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, porque la Ley Federal del Trabajo establece distintos procedimientos y cada uno, por su especial naturaleza prevé diversos plazos, los cuales pudieran servir de parámetro para determinar cuándo se está en la referida hipótesis; c) que al juzgador corresponde, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, tomando en consideración, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; y d) que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales y que fuera de dicho parámetro se puede actualizar una abierta dilación o bien, la paralización total de la fase correspondiente. En esas directrices, del análisis sistemático de los artículos 762, 763, 837, 838 y 843 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene que, al haberse ordenado de manera excepcional la tramitación del incidente de liquidación, la ley es específica al establecer que la resolución incidental debe emitirse de manera inmediata o resolverse de plano, oyendo a las partes, debiendo continuar el procedimiento. Por tanto, dada la brevedad de los términos establecidos en esta fase y la especificidad de la norma en cuanto a su trámite excepcional y resolución inmediata al concluir la audiencia, para considerar que ha cesado la paralización de la tramitación del incidente de liquidación, no basta que la Junta del trabajo haya señalado fecha para la audiencia incidental, sino que además, es menester que se emita, en breve término, la resolución incidental correspondiente, pues sólo así, en esa fase del juicio podrá considerarse que desaparecieron en forma total las consecuencias del acto reclamado, con lo cual se restituye a la quejosa en el pleno goce de su derecho humano que consideró violado, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como si se hubiere concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal.