CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK

Fecha: 14-Oct-2022

En Ese Contexto La Junta Responsable En Su Informe Justificado Señaló

"El procedimiento laboral se rige al tenor de los principios de expeditez y prontitud: previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la forma en que se debe impartir justicia en México, mismo que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’ A pesar de ser éste un deber constitucional, es necesario resaltar la situación real en la que trabajan no sólo esta Junta Especial, sino todas las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues es un hecho notorio y conocido ampliamente por la sociedad y las diversas autoridades de amparo de esta ciudad, en las cuales dentro de la carga de trabajo que tienen se encuentran el gran número de juicios de amparo promovidos en contra de actos de este tribunal laboral; por ello y por la extraordinaria sobrecarga de trabajo que tiene esta autoridad laboral, las audiencias se fijaron hasta esas datas, por ser casi imposible, amén de provocar un caos laboral, fijar en fechas más próximas; de ahí que la facultad discrecional y potestativa de esta Junta pondera el derecho del debido proceso, ante el diverso de prontitud. (foja 18 vuelta del amparo indirecto)

"Sin embargo, esa exposición no hace más que robustecer la conclusión aquí alcanzada, consistente en que no se ha celebrado la audiencia en cita. Además, la autoridad no demostró en el juicio de amparo de origen contar con dicha carga de trabajo que se suscite de manera excepcional.

"Incluso, aun en el supuesto de que la Junta responsable tenga una extraordinaria carga de trabajo; empero, no puede omitirse que el fin principal de la justicia es solucionar de forma práctica y oportuna los problemas sociales que surgen de la convivencia humana; de tal manera que, aun cuando represente una dificultad cumplir con los plazos legales establecidos, debido a la carga laboral y naturaleza de los asuntos que imperan; debe resaltarse que ésa no es una razón suficiente para no desahogar la audiencia incidental de liquidación, cuando la ley impone su celebración dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de tal forma que el atraso en que ha incurrido la Junta responsable, causa daños y perjuicios de imposible reparación en la esfera jurídica de la parte actora, aquí recurrente, toda vez que –como se expuso–, viola la garantía individual de acceso a la justicia, la cual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo.

"Sin que pase inadvertido para los que resuelven, que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, ya transcurrió la data señalada para que tuviera verificativo el desahogo de la audiencia incidental de liquidación, esto es, las once horas del diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

"No obstante lo anterior, y toda vez que el solicitante del amparo se duele de la transgresión al artículo 17 del Pacto Federal, en el caso, como correctamente lo sostiene el justiciable, el tribunal responsable ha dilatado el desarrollo del procedimiento laboral, es que el desahogo y resolución de la audiencia que nos ocupa debe realizarse a la brevedad, máxime que no existe constancia de que la misma ya fue celebrada.

"Sirve de sustento a lo anterior, la tesis PC.X. J/14 L (10a.), emitida por el Pleno del Décimo Circuito, visible en la página 1681, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo II, registro digital: 2021006, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"‘RECURSO DE QUEJA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO AL RESOLVERLO HUBIERA TRANSCURRIDO LA FECHA LEJANA SEÑALADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL DE ORIGEN COMO ACTO RECLAMADO. El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja debe declararlo fundado si se interpuso contra el desechamiento de la demanda de amparo emitido por el Juez de Distrito, cuando el acto reclamado se hizo consistir en el señalamiento de una fecha lejana para la celebración de alguna diligencia en el procedimiento laboral de origen, o bien, de la demanda se advierte que existe una dilación excesiva en el dictado de los acuerdos o de la resolución respectiva, aun cuando en el momento de resolver el recurso, ya haya pasado esa data, porque tal circunstancia no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, con mayor razón cuando el juzgador de amparo emitió su decisión realizando operaciones aritméticas que carecen de sustento jurídico y que se traducen en meras conjeturas, en razón de que, de concederse la protección de la Justicia Federal porque el juzgador advierta que el señalamiento de la fecha encuadra en el parámetro de cuarenta y cinco días que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 294/2018, consideró como dilación excesiva, la autoridad laboral responsable no se verá impedida para restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental transgredido, porque una vez admitida la demanda y tramitado el juicio hasta llegar a la celebración de la audiencia constitucional, si el juzgador advierte que la diligencia laboral se realizó, se difirió o se suspendió para su posterior continuación, el órgano de control constitucional podrá, de ser el caso, decretar el sobreseimiento, o bien, conceder la protección de la Justicia de la Unión fijando de manera puntual los efectos que correspondan con el fin de que la autoridad responsable ajuste su actuación a los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que restituya al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental vulnerado.’ "III. DECISIÓN

"En las relatadas condiciones, al resultar fundado el agravio hecho valer por la parte quejosa recurrente, con fundamento en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder la Justicia Federal para efecto de que la autoridad responsable:

"1. Desahogue dentro de los términos legales la audiencia incidental de liquidación dentro del juicio laboral **********, debiendo de forma inmediata fijar fecha y hora para llevarse a cabo, en un plazo no mayor a quince días contados a partir de su señalamiento y, una vez hecho lo anterior, proceda a emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

"El efecto y alcance de la sentencia de amparo, se fundan principalmente en la tesis aislada 2a.CV/2013 (10a.).

"En dicho criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los alcances de la sentencia que otorgue la protección constitucional, deben limitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa del procedimiento laboral en que se sitúe, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, sin poder ocuparse de omisiones y dilaciones subsecuentes, dado que éstas constituyen actos futuros.

"La tesis de jurisprudencia 2a. CV/2013 (10a.), es consultable en la página 732, del Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicada en el mes de diciembre de dos mil trece, Décima Época, es de rubro y texto siguientes:

"‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se concede la protección constitucional por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deben comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, señaladas en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.’

"Por tanto, la sentencia tiene por efecto que la Junta desahogue la audiencia en comento, sin poder darle alcances más allá de esto, ya que implicaría prejuzgar sobre hechos futuros y dar por sentado que incurrirá en nuevas omisiones y dilaciones que deben prevenirse desde ahora, soslayado incluso, la presunción de constitucionalidad de la que gozan los actos de autoridad. ..."