CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), CUAUHTÉMOC CÁRLOCK
Fecha: 14-Oct-2022
Las Consideraciones Son Las Siguientes
"‘... Es conveniente precisar que, de los actos reclamados en su demanda de amparo, la aquí recurrente y quejosa señaló lo siguiente:
"‘ACTO RECLAMADO: La falta de desahogo oportuno del incidente de liquidación respecto del laudo de fecha 30 de enero de 2019 dentro de los autos del expediente laboral **********, con la consecuente violación a mi derecho fundamental de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional. [foja 3 del juicio de origen]’
"Es decir, la quejosa se dolió de la paralización del incidente de liquidación del referido laudo dictado en el juicio laboral, dado que no se había tramitado en los términos de ley.
"Sin embargo, de la lectura del acuerdo impugnado de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se aprecia que el Juez Federal advirtió que la Junta responsable, al emitir su informe justificado, anexó una constancia consistente en el auto de cinco de febrero en el cual señaló las doce horas del ocho de junio de dos mil veintiuno para que tuviera lugar la celebración de la audiencia incidental en el juicio laboral, por lo que dicho juzgador estimó que dicha prueba actualizaba una cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que la situación que dio origen al juicio de amparo, dejó de causar perjuicio a la impetrante, restituyéndola en el goce de su derecho fundamental violado y con ello quedaron satisfechos los derechos tutelados por la norma constitucional que se consideró transgredida, tal como si se hubiese concedido el amparo y protección de la Justicia Federal.
"En consecuencia, el juzgador de amparo consideró actualizada la causal de improcedencia en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo y ordenó el sobreseimiento del juicio decretado fuera de audiencia constitucional, aplicando la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ así como la tesis P. CL/97 del Pleno del Máximo Tribunal de Justicia del País, de epígrafe: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’
"Ahora bien, resulta evidente que, con la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia incidental, cesó el acto negativo reclamado –la paralización del procedimiento de liquidación del laudo– y se restituyó a la parte quejosa en su derecho humano transgredido, lo cual se equipara a lo previsto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone:
"‘Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: ... II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ...’
"En razón de lo anterior, resultó ajustada a derecho la determinación del Juez de Distrito, consistente en considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, debido a que cesaron los efectos del acto reclamado, puesto que quedó destruido en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular.
"Es así, dado que, contrario a lo que la recurrente señala, el pronunciamiento del juzgador federal no podía recaer también en la posible dilación en los plazos subsecuentes al acto reclamado, debido a que sobre eso no se podrían concretar los efectos de una eventual concesión del amparo a favor de la parte quejosa.
"En efecto, el juicio de amparo debe tener siempre una finalidad práctica y no ser un medio para realizar una actividad meramente especulativa, de manera que, para la procedencia del mismo, es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, lo que no acontece con esa posible dilación en los plazos subsecuentes al acto reclamado.
"Se considera así, porque la omisión en que se afirma que incurrió la autoridad responsable, no conduce a determinar que debe tramitarse el incidente de liquidación del juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, por ejemplo, hasta que se liquide por completo dicho laudo, pues los alcances de la concesión del amparo por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, que en el caso únicamente versó sobre omisión de desahogar oportunamente el aludido incidente.
"Por lo que, contrario a lo argumentado por la recurrente, sería improcedente conceder el amparo respecto de las posibles omisiones y dilaciones subsecuentes en el juicio laboral de origen.
"Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CV/2013, consultable en la página 732, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2005150, de título, subtítulo y texto:
"‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se concede la protección constitucional por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deben comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, señaladas en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.’
"Con la anterior tesis, la citada Sala abandonó el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 528, de la Novena Época, de rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’
"En razón de lo anterior, se reitera, es infundado lo que el recurrente alega, debido a que el a quo no tenía por qué analizar si las demás etapas del procedimiento laboral se vieron afectadas con la omisión principal atribuida a la autoridad responsable, ya que contra eso es improcedente el juicio de amparo.
"Apoya lo anterior la tesis IX.1o.17 L (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 835, con número de registro digital: 2008134, de título, subtítulo y texto:
"‘OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL, SUBSECUENTES A LAS QUE CONSTITUYEN LA MATERIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. AL CONSTITUIR ACTOS FUTUROS, INCIERTOS E INDETERMINADOS, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 528, de rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’, por las razones que se explican en la ejecutoria de la que derivó la tesis aislada 2a. CV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 732, de rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007).’, sin haber dispuesto, expresamente, apartarse también del criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 44/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 373, de rubro: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. No obstante, es claro que el criterio sostenido en esta última fue abandonado, aunque no se haya indicado en las referidas ejecutoria y tesis aislada, pues la nueva reflexión de la Sala sobre el tema, la llevó a considerar que los alcances por los que se otorga la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, lo que significa que, contrario a lo que había sustentado en la aludida jurisprudencia 2a./J. 44/2007, el juicio de amparo promovido contra omisiones y dilaciones en el trámite de un juicio laboral, subsecuentes a las que constituyen la materia del juicio constitucional, es improcedente; conclusión que encuentra sustento también en el hecho de que tales omisiones y dilaciones constituyen actos futuros, inciertos e indeterminados.’
"CUARTO.—Definición del punto contradictorio. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 72/2010,(4) estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, tal como se advierte de su texto.
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan «tesis contradictorias», entendiéndose por «tesis» el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.», al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que «al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes» se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en «diferencias» fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.’" De lo anterior se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
Empero, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
Ahora, de la confrontación de las ejecutorias que constituyen la materia del presente asunto, se advierte que, en lo que interesa, los órganos jurisdiccionales contendientes resolvieron lo siguiente:
QUINTO.—Existencia de contradicción de criterios. Los antecedentes relatados ponen en evidencia que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, ambos residentes en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver los asuntos de su conocimiento.
Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas y reseñadas se advierte que dichos órganos colegiados se enfrentaron a una misma problemática jurídica, al tener que resolver si en las omisiones y dilaciones de tramitar un incidente de liquidación de laudo se debe abarcar la resolución incidental con la que concluye esa etapa.
En tanto que, los ejercicios interpretativos que emprendieron los órganos colegiados para resolver el asunto de su conocimiento, colisionan en relación con un mismo punto de derecho, partiendo de la premisa que en los juicios de amparo indirecto del que derivan las resoluciones emitidas por los órganos contendientes, en atención a la naturaleza de los actos reclamados se analizó la existencia o no de una abierta dilación o paralización en el procedimiento con motivo de la solicitud de trámite del incidente de liquidación y su resolución.
Así, mientras que en uno se negó la protección constitucional que fue revocada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que sí existió la dilación reclamada al transcurrir en exceso los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y concedió la protección constitucional para que, en breve término se desahogara la audiencia incidental y se emitiera la resolución interlocutoria correspondiente; en otro, se sobreseyó en el juicio por cesación de efectos, lo cual fue confirmado por el Segundo Tribunal Colegiado, sobre la consideración de que era suficiente que la Junta responsable hubiera señalado fecha para el desahogo de la audiencia incidental de liquidación y que la dilación procesal no podía recaer también en los plazos subsecuentes al acto reclamado, debido a que sobre eso no se podrían concretar los efectos de una eventual concesión del amparo a favor del impetrante.
No obstante, para arribar a esas conclusiones disímbolas y determinar si en las omisiones y dilaciones de tramitar un incidente de liquidación de laudo se debe abarcar o no la resolución incidental con la que concluye ese trámite incidental, respecto de la omisión en que se afirma incurrió la autoridad responsable, los órganos colegiados contendientes consideraron que los alcances de la concesión del amparo por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, conforme a la tesis: 2a. CV/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)."(6)
Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar:
a) Si al plantearse la falta de desahogo de la audiencia incidental de liquidación de laudo, basta con que la autoridad responsable demuestre que ha señalado fecha para la audiencia, para que proceda sobreseer el amparo, o si es procedente estudiar el fondo del asunto y de existir una abierta dilación, conceder la protección constitucional para el efecto de que se lleve a cabo tal audiencia incidental abarcando hasta el dictado de la resolución incidental correspondiente.
b) Si resulta aplicable o no la tesis 2a. CV/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)."(7)
SEXTO.—Consideraciones y fundamentos. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, este Pleno de Circuito se avoca a su resolución, determinando que en términos del artículo 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que con base en esta ejecutoria se emite.
Como preámbulo, es oportuno destacar que el juicio de protección de derechos fundamentales debe tener una finalidad práctica, no especulativa, por lo que para su procedencia es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
De igual manera es pertinente citar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) consagra el derecho fundamental de seguridad jurídica, mismo que en lo atinente establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Es así, toda vez que, sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia que dicho numeral consagra en favor de los gobernados, descansa en los siguientes principios de justicia:
• Pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
• Completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
• Imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
• Gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
• Cabe señalar que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de tales principios, son aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto jurídico, como es el caso.
El criterio invocado, es el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, con número de registro digital: 171257, del tenor:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."
Precisado lo anterior, sobre el tema de la aplicación o no de la tesis 2a. CV/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)."(9)
En la especie, es importante destacar que el criterio de referencia fue emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de inconformidad que se hizo valer en contra de la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia estribó en analizar si los deberes impuestos en la sentencia se encontraban cabalmente satisfechos, pues sólo así se podría estimar que la resolución impugnada se encontraba ajustada a derecho.
De lo resuelto por la Segunda Sala en el citado recurso de inconformidad,(10) se desprende que en la demanda de amparo del cual derivó dicho recurso, se reclamó la dilación en el trámite del procedimiento del juicio laboral y se solicitó al Juez de Distrito que ordenara a la autoridad responsable la sustanciación de su procedimiento en todas sus etapas hasta la emisión y notificación del laudo correspondiente.
El Juez de Distrito consideró que el incumplimiento de los plazos y términos establecidos en la legislación correspondiente para emplazar a la parte demandada violó la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional, por ello, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al allí quejoso, para el efecto de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos desahogara las pruebas admitidas en el juicio laboral, conforme al artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo y que la autoridad responsable en forma expedita continuara con el procedimiento, conforme a los plazos y términos que prevé la ley de la materia.
Lo así destacado, pone de manifiesto que la dilación reclamada en el juicio de amparo, cuyo cumplimiento de sentencia analizó la superioridad al resolver el recurso de inconformidad y emitir el criterio jurisprudencial señalado, se ubica dentro del procedimiento laboral y no después de concluido, o en la etapa de ejecución.
Por otro lado, es dable señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 192/2021(11) en relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya materia de análisis consistió en dilucidar si resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.",(12) para determinar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, concluyó que no es posible determinar un plazo genérico que permita determinar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia.
En la ejecutoria de referencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en lo conducente, que:
• La jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.
• A través de dicha jurisprudencia simplemente se limitó a complementar el alcance de la diversa 2a./J. 48/2016 (10a.), en la cual había dejado a la interpretación judicial el analizar en cada caso si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación.
• Para ello se estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia.
• Lo que evidentemente no aplica con relación a las dilaciones procesales ocurridas en la fase de ejecución de sentencia, al tratarse de una etapa procesal diferente a la del juicio, en la que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos y plazos específicos para el cumplimiento de un laudo, los cuales, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal para esa etapa.
• Además, la propia Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.
• La jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.
• Aunque la referida jurisprudencia hace alusión a aquellas dilaciones presuntamente excesivas en la "realización de cualquier otra diligencia", ello no debe ser interpretado para hacer extensivo dicho criterio a una etapa distinta a la del juicio.
• En esa jurisprudencia se analizó únicamente la procedencia del amparo indirecto prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación; no así, la procedencia del amparo respecto de actos emitidos en una etapa distinta.
• De las reseñadas consideraciones derivó la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,(13) Undécima Época, Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1927, de rubro y texto:
"DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), para determinar la actualización de una dilación excesiva, como caso de excepción para la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.
"Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente se limitó a complementar el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), en la cual había dejado a la interpretación judicial analizar, en cada caso, si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los ‘actos en juicio’ cuyos efectos son de imposible reparación, para lo cual estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia, lo que evidentemente no aplica con relación a las dilaciones procesales ocurridas en la fase de ejecución de sentencia, al tratarse de una etapa procesal diferente a la del juicio, en la que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos y plazos específicos para el cumplimiento de un laudo, los cuales, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal para esa etapa; además de que la propia Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, corresponde al juzgador, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, para lo cual deberá considerar, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales." En la citada jurisprudencia se establece que:
• Tratándose de actos en ejecución de sentencia, se debe ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en dicha etapa, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto.
• Se debe considerar, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales.
Consideraciones que al derivar del análisis de asuntos (sic) en el que se reclamaron dilaciones en la etapa de ejecución, resultan de observancia en este caso, pues los criterios contendientes derivan de asuntos en que se reclamó la falta de desahogo de la audiencia de liquidación y la emisión de la resolución incidental correspondiente.
En efecto, en los criterios contendientes, el acto reclamado consistió en la omisión de desahogo del incidente de liquidación de laudo, ello en contravención del citado artículo 17 constitucional, resolviendo uno de los tribunales confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, por haber cesado en sus efectos el acto reclamado, porque la autoridad responsable ya había señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental; mientras que el otro órgano colegiado procedió al análisis de fondo del asunto, que concluyó en revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional para que se llevara a efecto dicha audiencia incidental de liquidación de laudo y se emitiera la interlocutoria correspondiente.
Ahora bien, para dilucidar el punto de contradicción respecto a si al plantearse la falta de resolución de liquidación de laudo, basta con que la autoridad responsable demuestre que ha continuado su tramitación a través de la fijación de la audiencia para que proceda sobreseer el amparo, o si es procedente estudiar el fondo del asunto y de existir una abierta dilación, conceder la protección constitucional para el efecto de que se lleve a cabo la audiencia incidental abarcando hasta el dictado de la resolución incidental correspondiente.
Es necesario determinar si existe la paralización en esa fase de ejecución, sin que obste que en uno de ellos sí se reclamara expresamente la falta de resolución y en otro no, pues en atención al derecho fundamental de impartición de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, ello se someterá a escrutinio a fin de determinar los límites y alcances de la norma aplicada, partiendo de la base de que en ambos casos se aperturó el incidente de liquidación.
A partir de esta base, es importante traer a contexto que, tratándose de cuestiones incidentales en el procedimiento laboral, la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 762, 763 y 843, lo siguiente:
"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
- Considerando
- I Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito Con Residencia En Coatzacoalcos Veracruz
- Los Antecedentes Del Caso Se Desprenden De La Ejecutoria De Referencia De La Que Se Destaca Que
- Artículo Las Resoluciones De Los Tribunales Laborales Son
- D La Afectación Generada En La Situación Jurídica De La Persona Involucrada En El Proceso
- En Ese Contexto La Junta Responsable En Su Informe Justificado Señaló
- Ii Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Circuito Con Residencia En Coatzacoalcos Veracruz
- Los Antecedentes Del Caso Que Se Desprenden De La Ejecutoria De Referencia Son
- Las Consideraciones Son Las Siguientes
- V Excusas
- Deberá Resolverse De Inmediato El Incidente Continuándose El Procedimiento Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán