CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Fecha: 21-Oct-2022
Artículo
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."
45. Del precepto constitucional transcrito, se advierte que el derecho a la tutela judicial consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, previamente cumplidos los requisitos procesales correspondientes, permita obtener una decisión que resuelva sobre las pretensiones intentadas.
46. Así, el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva garantiza los principios siguientes:
a) El de justicia pronta, que implica la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
b) El de justicia completa, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
c) El de justicia imparcial, que se traduce en que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin preferencia respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
d) El de justicia gratuita, que significa que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
47. Bajo esa tesitura, se entiende que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en términos generales, es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
48. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis que le dan contenido y alcance al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, entre ellas las de rubros siguientes: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.",(10) "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS."(11)
49. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25(12) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que los Estados tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción y, por ende, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para garantizar el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos.(13)
50. También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 25 citado, contiene el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos y que de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a derechos reconocidos por la convención constituye una transgresión a ésta, además de que para considerar que existe el recurso, no basta con que esté previsto en la Constitución o en la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para resolver si se ha incurrido en violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla, de manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de determinado caso, resulten ilusorios.(14)
51. Asimismo, la Corte Interamericana estableció que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, siempre que tales restricciones guarden relación entre el medio empleado y el fin perseguido y que, en definitiva, no supongan la negación de dicho derecho.(15)
52. Ahora bien, con respecto al derecho de acceso a la jurisdicción efectiva y su relación con las personas privadas de la libertad, la Primera Sala ha determinado que se debe otorgar un tratamiento especial, cuando éstas recurren al amparo en búsqueda de la reparación de un derecho humano violado.
53. En efecto, en la contradicción de tesis 187/2017,(16) se explicó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación especial de sujeción frente al Estado, lo que deriva en un estado de total vulnerabilidad del preso respecto a su seguridad, alimentación, salud, integridad y vida, entre otros aspectos; que a su vez, implica un deber extraordinariamente fuerte del Estado frente a éste para garantizar sus derechos fundamentales que no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión.
54. De lo anterior, se colige que cuando una persona recluida promueve un amparo indirecto, en muchas ocasiones los actos que se reclaman están afectando o pueden afectar gravemente la vida, la salud o la integridad física, mental o moral de la persona o, como en el caso, la libertad restringida por orden judicial.
55. Por la especial circunstancia de vulnerabilidad y por las graves consecuencias que pueden repercutir a los derechos fundamentales del quejoso, se consideró que el Estado estaba obligado a cerciorarse de que contara con una asistencia legal, y en caso de no tenerla, se le designaría una de oficio.
56. Así, se explicó que la reclusión, en sí misma, entraña un serio obstáculo para representarse a sí mismo durante el juicio de amparo indirecto en materia penal, pues implica una barrera física para allegarse de pruebas, acudir al órgano jurisdiccional a consultar actuaciones o realizar promociones, etcétera.
57. Igualmente, advirtió que es un hecho notorio que la mayor parte de los presos enfrentan carencias culturales y económicas que les impiden representarse a sí mismos de manera eficaz, en un juicio de amparo indirecto en materia penal. Culturales, porque si bien el juicio de amparo es un recurso sencillo y rápido, ello no significa que sea un juicio que pueda ser promovido exitosamente por los legos sin la asistencia de un abogado, ya que todo procedimiento jurisdiccional requiere de conocimientos y entrenamiento jurídico que sólo poseen los juristas. Es por esta razón que tiene sentido la institución social de la abogacía. Y económicas, porque la mayoría de las personas que son sujetas a un proceso penal, carecen de esos recursos.
58. De lo anterior, concluyó esta Primera Sala que para garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para las personas privadas de la libertad, era necesario que en el juicio de amparo estuvieren asistidos por un licenciado en derecho, ya sea nombrado por ellos o designado de oficio por el órgano jurisdiccional, pues este grupo de personas tienen una serie de obstáculos físicos, culturales y sociales, que les imposibilita el desarrollo normal de ese derecho constitucional.
59. De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), cuyo rubro establece: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO."
60. En otro orden de ideas, la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,(17) señaló que en el derecho de tutela jurisdiccional efectiva se deben observar los principios pro actione y pro persona, lo que implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias. En consecuencia, al interpretar requisitos y formalidades procesales previstas, se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan el desarrollo del procedimiento.
61. No obstante, consideró que ese derecho no era absoluto al grado que se tenga que eliminar toda formalidad y requisito. Por consiguiente, los operadores de las normas deben ponderar los derechos que están en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela jurisdiccional efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.
B) Notificaciones personales en juicio de amparo en materia penal para la parte quejosa privada de la libertad (derivado de un proceso penal)
62. En principio, debe destacarse que en el juicio de amparo existe un conjunto de reglas que se deben observar para los diferentes tipos de notificaciones. Entre estos requisitos, está que en la demanda de amparo se deberá señalar domicilio, en donde el quejoso o sus autorizados recibirán todo tipo de notificaciones.(18) Con relación a la designación del domicilio, se advierte que la ley no establece algún tipo de restricción particular para las personas privadas de la libertad (derivado de un proceso penal), de ahí que, válidamente puedan designar como domicilio el centro de reclusión donde se encuentran o algún otro lugar, esto en la medida de lo que estimen benéfico para sus intereses y necesidades.
63. En el caso específico de las notificaciones personales en amparo penal de las personas privadas de la libertad, se encuentran reguladas por el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, cuyo contenido establece:
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Contendientes
- Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Esencialmente Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente
- Existe Contradicción En Los Criterios Sustentados Por Los Órganos Contendientes
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Artículo
- I En Forma Personal
- C Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y