CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,

Fecha: 21-Oct-2022

Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Esencialmente Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente

- Citó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo,(5) el cual, indicó el tribunal, refiere que las notificaciones en el juicio de amparo se efectuarán de manera personal al quejoso privado de la libertad o a su defensor, representante legal o persona que aquél hubiese designado para oír notificaciones.

- Precisó que no obstante que dicho precepto establece de manera alternativa que sea notificado personalmente el quejoso privado de su libertad o bien su defensor, queda comprendido el asesor jurídico, pues en términos del artículo 17 constitucional en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha considerado al juicio de amparo como un procedimiento judicial sencillo y breve que tutela los derechos reconocidos en dichos ordenamientos que conlleva la revisión de una decisión en el marco de un proceso.

- Refirió que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para las personas privadas de la libertad se encuentra estrechamente relacionado con el de ser asistido por un defensor, pues se encuentran en una condición especial que pudiese imposibilitar que accedan a la jurisdicción, de ahí que, es obligatorio que este grupo de personas cuente con un licenciado en derecho cuando promuevan un juicio de amparo que garantice su asesoramiento efectivo.

- Sobre ese aspecto, citó la contradicción de tesis 187/2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el Juez de Distrito al recibir una demanda de amparo debe requerir al quejoso para que designe a un profesional en derecho y, en caso de no tenerlo, se le designara uno de manera oficiosa.(6)

- Agregó que para garantizar el referido derecho, es menester que si el defensor o asesor jurídico señala domicilio para oír y recibir notificaciones, éste sea notificado de manera personal de las determinaciones en las que se efectúe algún requerimiento o que sean susceptibles de impugnación.

- Así, el Colegiado estimó correcto que se designara un asesor jurídico al quejoso para que lo asistiera en el juicio, quien aceptó el cargo y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones. Explicó que es irrelevante la denominación que se le ponga al servidor público (defensor o asesor), ya que la Ley de Defensoría Pública del Estado de México, establece que la función de éstos es otorgar asesoría y defensa al quejoso durante la tramitación del juicio de amparo.

- Por tanto, consideró que se atendió a lo que dispone el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo al determinar que las notificaciones personales a la parte quejosa se hagan por conducto de la defensora.

- Recalcó que el quejoso se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y de Reinserción Social "Santiaguito", en Almoloya de Juárez, Estado de México, de ahí que, por su situación jurídica fue correcto que se designara una defensora pública para que lo representara en el juicio, con quien se deben entender las notificaciones personales.

- Así, reiteró que es correcta la determinación impugnada, puesto que el juzgador como garante de derechos debe privilegiar el derecho que le asiste al interno y quejoso de ser asistido por un abogado y permitirle ejercer adecuadamente el derecho de tutela judicial efectiva, lo que se logra al hacer del conocimiento de la defensora los autos y resoluciones dictadas en el juicio, para que lo represente y asesore dadas sus condiciones precarias y, en su caso, controvierta las decisiones trascendentales que causen perjuicio al amparista de manera efectiva.

- Además, indicó que no se soslaya que existen actuaciones procesales que corresponden a actos personalísimos del quejoso, pero ello no se contraviene, porque el contenido del acuerdo impugnado no tiene el alcance de impedir que si existen determinaciones que deban hacerse del conocimiento del directo quejoso, así se realicen.

- Al efecto explicó que conforme al artículo 26, fracción I, incisos c), d) y k), las notificaciones de requerimientos y prevenciones, las relativas a si se ratifica o no un escrito de desistimiento, así como aquellas que a juicio del juzgador lo ameriten, deben efectuarse de forma personal al directo quejoso, de manera que ordenar que las notificaciones se le realicen a través de su defensor, no implica que ante alguno de los referidos supuestos el Juez no pueda ordenar que determinado acuerdo o resolución se notifique de manera personal al directo agraviado o a cualquiera de las partes en el juicio.

- Declaró inatendibles los agravios relativos a falta de presupuesto para que la defensora se traslade al lugar de reclusión del quejoso, pues al asumir su representación adquirió obligaciones inexcusables como mantenerlo informado sobre el desarrollo y seguimiento del juicio lo que sustentó en las leyes que rigen el actuar de la defensoría.

- Finalmente, consideró inaplicable la tesis aislada emitida por el diverso Tribunal Colegiado con el que aquí contiende, en principio porque ese criterio no le es obligatorio, aunado a que considera que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad se pueden realizar en el lugar de reclusión o en forma alternativa a su defensor, representante legal o persona autorizada para oír y recibir notificaciones, esto porque el legislador utilizó la disyuntiva "o" en lugar de la conjunción copulativa "y".

- En ese sentido, se ordenó realizar la denuncia de la posible contradicción de tesis entre su criterio contra el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Recalcó que, en su criterio, el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se debe interpretar de manera alternativa, es decir, las notificaciones personales se deben realizar al quejoso privado de su libertad o a su defensor.

*Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 332/2018

17. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, (actuando en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), resolvió el amparo en revisión 332/2018, cuyas particularidades son las siguientes:

18. El treinta de abril de dos mil dieciocho, **********, a través de su autorizado, promovió amparo indirecto, contra actos del director del Centro Médico de Toluca, que literalmente hizo consistir en:

"Acto reclamado: incomunicación, omisión de atención médica y/o peligro de vida, actos inhumanos y/o denigrantes en contra del señor ********** que encuentra en el domicilio oficial ..."

19. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, por lo que el treinta de abril de dos mil dieciocho, la registró con el expediente 606/2018. Seguidos los tramites procesales, el juzgado emitió sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.

20. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por lo que se ordenó su registro con el número 332/2018.

21. En proveído de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del referido órgano colegido ordenó remitir el recurso para ayuda en el dictado de la sentencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Consecuentemente, en acuerdo de veintitrés de enero siguiente, el presidente del tribunal auxiliar tuvo por recibido el asunto y lo turnó al Magistrado ponente.

22. El once de febrero de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional auxiliar resolvió el recurso de revisión en el sentido de revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento con base en las siguientes consideraciones:

- Declaró infundado el argumento de que la sentencia impugnada y diversas actuaciones del juicio eran inválidas por no contener firma electrónica.

- En suplencia de la deficiencia de la queja, declaró fundado el agravio en donde el quejoso se inconformó sobre la omisión de notificarle personalmente una prevención, relativa a si era su deseo ampliar su reclamo a una autoridad no designada, así como la omisión de notificar personalmente múltiples proveídos de relevancia, máxime que en la demanda de amparo había señalado como domicilio el centro de reclusión.

- En relación con dicha violación a las reglas del procedimiento de amparo, precisó que los artículos 26, fracción I, incisos a) y k), y 117, primer y quinto párrafos, ambos de la Ley de Amparo, regulan cómo se deben realizar las notificaciones personales para las personas privadas de la libertad quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad que merma su capacidad defensiva.

- Precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 112/2003,(7) en la que interpretó el artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, en el sentido de que los Jueces de Distrito tienen la facultad discrecional de ordenar una notificación personal, cuando adviertan que una resolución es necesaria para el conocimiento de las partes y la correcta fijación de la litis constitucional. Con base en esa premisa, determinó que se debe notificar personalmente al quejoso, cuando advierta la participación de una autoridad que no fue señalada ni emplazada a juicio, independientemente de que ese supuesto no esté señalado expresamente en la Ley de Amparo.

- Enseguida, invocó el artículo 26 fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo que contiene la obligación para el Juez de notificar personalmente al quejoso privado de la libertad por su condición personal, pues aun en los casos en que ordinariamente procede que las notificaciones se hagan por lista, es claro que su estado de vulnerabilidad le impide imponerse de lo decidido en el juicio. De ahí que la hipótesis referida indique que las notificaciones se hagan personalmente al quejoso privado de la libertad para que no quede en estado de indefensión.

- En ese contexto, analizó gramaticalmente el contenido del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y al efecto indicó que el legislador luego de establecer el destinatario de esa forma de notificación utilizó una coma, a manera de una simple pausa, con la función que corresponde a los dos puntos, esto porque en realidad ese signo introduce una enumeración explicativa, es decir, sobre la manera en que puede materializarse ese escenario. - Conforme con una visión gramatical, dijo el colegiado, ese fragmento puede denotar diversas interpretaciones conforme a las reglas de redacción o puntuación, más aun cuando el legislador no respeta los usos obligatorios o vedados de los signos de puntuación.

- Así, consideró que el legislador introdujo dos supuestos independientes y no una serie de opciones para notificar al quejoso privado de la libertad y éstas son: 1) En el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio. 2) En el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. En relación con esta última estimó que puede entenderse como una disyunción o como una obligación para el Juez verificable, tanto para el quejoso como para el defensor, representante legal o persona designada.

- Indicó que, conforme a una directriz gramatical en su vertiente semántica, se pueden advertir dos escenarios: a) como una conjunción disyuntiva, en donde el Juez puede elegir notificar directamente al quejoso en el centro de reclusión, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad en el domicilio designado para tal efecto; b) como una conjunción, en la que se debe de notificar, tanto al quejoso como a su defensor o autorizado. Dichas opciones, concluyó, se excluyen entre sí.

- Bajo esa perspectiva, consideró que acorde con los principios pro persona y pro actione, produce mayor beneficio al justiciable la opción b), pues potencializa el acceso a la justicia a la persona privada de su libertad y se eliminan supuestos en que por un descuido o negligencia de las personas autorizadas o defensores se le impida al directo quejoso controvertir el veredicto que rechaza su reclamo constitucional.

- Así, reitera que la disposición legal analizada debe leerse en el sentido más favorable y con miras a permitir al justiciable el acceso a la jurisdicción, específicamente a un recurso efectivo, ágil y sencillo. Al efecto invocó la tesis aislada CCLXIII/2018 (10a.), de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO."

- Por tanto, concluyó que, ante la existencia de dos ejercicios interpretativos formalmente válidos, emanados de criterios gramaticales, opta por el entendimiento que proyecta un mayor beneficio para el inconforme y, por tanto, el Juez Federal debe notificar tanto a los autorizados por el impetrante como a este último en su centro de reclusión conforme con lo que dispone el artículo 26 fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.

- Reiteró que el propósito del legislador, fue que en todos los casos se debían realizar en forma personal las notificaciones dentro del juicio de amparo al quejoso privado de la libertad y esto obedece a que su situación de vulnerabilidad le impide conocer en toda su amplitud la secuela procesal, así como los alcances de las decisiones que pudieran serle desfavorables y sólo así se cumple el objetivo de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, para quien es difícil enfrentar el controvertido constitucional y sortear las cargas de él emanadas. Para justificar su argumento comparó el contenido del numeral 28, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, concluyendo que el legislador con la norma ahora analizada se ajustó al parámetro constitucional de derechos humanos que tiende a garantizar el acceso a la jurisdicción del Estado, así como a la eliminación de formalismos que enervan esa posibilidad.

- Bajo esa lógica, concluyó el colegiado, cuando el Juez Federal aprecie que el quejoso se encuentra privado de su libertad debe ordenar que se notifiquen de manera personal las determinaciones respectivas, tanto al impetrante en su lugar de reclusión como al autorizado o persona designada para ello, obligación que se acentúa respecto del requerimiento vía prevención con el propósito de que se exprese si desea incluir a una nueva autoridad no designada, lo que repercute en la integración de la litis.

- Sobre las particularidades del caso en concreto, señaló que: 1) En la demanda de amparo sólo señaló como autoridad responsable al director del Centro Médico Toluca "Lic. Adolfo López Mateos", además, señaló al centro de reclusión como el domicilio para recibir todo tipo de notificaciones; 2) Por proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, el juzgador federal requirió al quejoso para que precisara si era su deseo señalar también como autoridad responsable al personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México que lo trasportó al nosocomio, en caso de no hacerlo, se le previno con que se le tendría por no señalada; 3) La prevención se notificó por medio de lista a las partes y de manera electrónica al autorizado del quejoso; 4) Derivado de que no se desahogó la prevención, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no señalado como autoridad responsable al personal de la mencionada Fiscalía.

- Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que se actualizó una violación procesal, pues además de la notificación al autorizado, debió notificarse al quejoso personalmente en el centro de reclusión el requerimiento de mérito. Para evidenciar más la violación procesal, precisó que el quejoso desde la demanda de amparo señaló como domicilio para recibir notificaciones el centro penitenciario.

- En las relatadas circunstancias, señaló que lo correcto debió ser que la prevención se notificara de manera personal tanto al quejoso como a su autorizado, ya que con ello se garantizaría que el quejoso tuviese conocimiento y que el autorizado le apoyara jurídicamente.

- Finalmente, en torno a este tema, indicó que el autorizado no podría, por sí mismo, desahogar la prevención, pues el único facultado para señalar una nueva autoridad responsable es el quejoso que está privado de la libertad.

- Asimismo, analizó diversas violaciones a las reglas del procedimiento de amparo relacionadas con el desechamiento de pruebas confesionales y la obligación de presentar a sus testigos, lo que tampoco le fue notificado al quejoso en el centro de reclusión sino sólo a su autorizado por medio de lista, siendo que la primera determinación es susceptible de ser impugnada y, en relación con la segunda, no conoció la carga procesal impuesta y no la desahogó.

- De igual forma analizó otras violaciones a las reglas del procedimiento de amparo tales como no tener como responsable a diversa autoridad, que no se previniera al quejoso para que aclarara el acto reclamado y la falta de emplazamiento al Ministerio Público de la Federación adscrito. En suma, por todas las violaciones advertidas ordenó reponer el procedimiento de amparo.

23. De las consideraciones relacionadas con la interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo surgió la tesis (II Región) 1o.4 K (10a.), misma que se reiteró en los amparos en revisión 610/2018 (cuaderno auxiliar 53/2019) y amparo en revisión 470/2018 (cuaderno auxiliar 1087/2018), del índice del mencionado Tribunal Colegiado auxiliar. El rubro y texto de la tesis establecen:

"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICEN TANTO A ÉSTOS EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO, COMO A QUIEN, EN EL SUMARIO CONSTITUCIONAL, TENGA ASIGNADA SU DEFENSA [INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO]. Conforme a la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la concurrencia de múltiples interpretaciones respecto de una disposición normativa, debe preferirse aquella que sea más extensiva y, especialmente, la que tienda a favorecer el acceso efectivo a la jurisdicción. Ahora bien, acorde con una directriz gramatical, en su vertiente semántica, deriva que el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción (o) contenida en dicho precepto, se entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial; de ahí que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como este último de manera directa, con lo cual, a su vez, se diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable."(8)