CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,

Fecha: 21-Oct-2022

C Criterio Que Debe Prevalecer

77. De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que el derecho de acceso efectivo a la justicia consiste en que las personas puedan ser parte de un proceso y puedan promover la actividad jurisdiccional a través del cumplimento de algunos requisitos procesales. Para el ejercicio de ese derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso.

78. En el caso de las personas privadas de la libertad con motivo de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello, para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona.

79. Para ello, esta Primera Sala ha establecido una serie de medidas encaminadas a que la persona recluida pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia. Una de ellas, es que el Juez de Distrito al recibir una demanda de amparo promovida por quien está privada de la libertad, deberá requerirla para que, si no lo ha hecho, designe a un licenciado en derecho de su preferencia, de no serle posible, se le designará un defensor de oficio, esto con el objetivo de que cuente con un profesional capacitado que lo asesore y represente durante el juicio de amparo, lo que implica per se, que esté pendiente de su trámite y que lo auxilie en el desahogo de sus cargas procesales.

80. Ahora, tratándose de las notificaciones personales en un amparo penal que se hagan a las personas privadas de la libertad, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse en forma personal, y que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión o bien entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. 81. Lo anterior, porque se debe atender la voluntad del directo agraviado por los actos reclamados, quien de manera libre designa en qué lugar prefiere que se practiquen las notificaciones personales. En ese sentido, podrá elegir el centro de reclusión, donde evidentemente se entenderán con él mismo, o bien, un lugar externo, como pudiese ser el domicilio de su defensor o sus autorizados, esto de acuerdo con sus intereses o con la estrategia de defensa que desee adoptar.

82. Sin que ello implique que aquél quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar el principio pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia parte quejosa quien con fundamento en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente y en caso de no poder hacerlo esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado.

83. No obstante, esa regla no debe aplicarse de manera automática en todos los casos y tipos de resoluciones, ya que existirán ocasiones en que se deba notificar de manera conjunta a la persona privada de la libertad en el centro de reclusión y a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones en el domicilio procesal que hubiesen señalado. Esa excepción, será calificada por el órgano jurisdiccional, el cual deberá evaluar la naturaleza jurídica de la resolución que se va a notificar; si el único facultado para cumplir un requerimiento es la persona privada de la libertad; si el desconocimiento de esa resolución le generara graves afectaciones a la persona recluida o si se trata de una carga procesal de vital relevancia para el trámite y resultado del juicio, en cuyo caso se debe optar por notificar a ambos para generar certeza jurídica para el justiciable.

84. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece:

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron una interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para determinar si cuando la parte quejosa está privada de su libertad, las notificaciones personales deben efectuarse en forma conjunta al interno y a su defensor, representante o autorizado para oír notificaciones, o bien, si se podrá notificar alternativamente a uno de ellos.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, deriva que las notificaciones en amparo en materia penal que se hagan a la parte quejosa privada de la libertad deben realizarse en forma personal, y que la conjunción "o" tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado.

Justificación: De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que el derecho de acceso efectivo a la justicia consiste en que las personas puedan ser parte de un proceso y puedan promover la actividad jurisdiccional a través del cumplimiento de algunos requisitos procesales. Para el ejercicio de ese derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso. En el caso de las personas privadas de la libertad derivado de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona. Para ello, esta Primera Sala ha establecido una serie de medidas encaminadas a que la persona recluida pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia. Una de ellas es que el Juez de Distrito, al recibir una demanda de amparo promovida por quien está privado de la libertad, deberá requerirlo para que, si no lo ha hecho, designe a un licenciado en derecho de su preferencia, y de no serle posible, se le designará un defensor de oficio, esto con el objetivo de que cuente con un profesional capacitado que lo asesore y represente durante el juicio de amparo, lo que implica, per se, que esté pendiente de su trámite y que lo auxilie en el desahogo de sus cargas procesales. Ahora, tratándose de las notificaciones personales en un amparo en materia penal que se hagan a las personas privadas de la libertad, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse en forma personal a la parte quejosa, y que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. Lo anterior, porque se debe atender a la voluntad del directo agraviado por los actos reclamados, quien de manera libre designa en qué lugar prefiere que se practiquen las notificaciones personales. En ese sentido, podrá elegir el centro de reclusión, donde evidentemente se entenderán con él mismo, o bien, un lugar externo, como pudiese ser el domicilio de su defensor o sus autorizados, esto de acuerdo con sus intereses o con la estrategia de defensa que desee adoptar. Sin que ello implique que aquél quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar los principios pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia parte quejosa quien con fundamento en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente, y en caso de no poder hacerlo, esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado. No obstante, esa regla no debe aplicarse de manera automática en todos los casos y tipos de resoluciones, ya que existirán ocasiones en que se deba notificar de manera conjunta a la persona privada de la libertad en el centro de reclusión y a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones en el domicilio procesal que hubiesen señalado. Esa excepción será calificada por el órgano jurisdiccional, el cual deberá evaluar la naturaleza jurídica de la resolución que se va a notificar; si el único facultado para cumplir un requerimiento es la persona privada de la libertad; si el desconocimiento de esa resolución le generará graves afectaciones a la persona recluida o si se trata de una carga procesal de vital relevancia para el trámite y resultado del juicio, en cuyo caso se debe optar por notificar a ambos para generar certeza jurídica para el justiciable.