CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Fecha: 21-Oct-2022
Existe Contradicción En Los Criterios Sustentados Por Los Órganos Contendientes
25. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) los cuales consisten en:
a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
26. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.
27. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
28. Primeramente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, analizó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para concluir que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad en el juicio de amparo indirecto se deben realizar de manera alternativa, ya sea al quejoso en el centro de reclusión, o bien, al defensor o asesor jurídico en el domicilio que éste señale para tal efecto.
29. Para ello, destacó que todas las personas privadas de la libertad están en una situación de especial vulnerabilidad, pues no tienen la posibilidad de presentarse libremente a las oficinas del órgano jurisdiccional ni tienen acceso a Internet para consultar los autos de manera electrónica.
30. Por ello, al tramitar un juicio de amparo deberán estar asesoradas necesariamente por un licenciado en derecho que los representará, el cual les comunicará las resoluciones que se dicten en el juicio y presentará los medios de defensa que sean necesarios. En ese sentido, destacó que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a contar con una defensa están estrechamente vinculados. Asimismo, precisó que tratándose de notificaciones que impliquen un acto personalísimo del quejoso, entonces sí debe notificársele a él en el lugar de reclusión y a su defensor o asesor jurídico.
31. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, también interpretó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y concluyó que puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción "o" contenida en dicho precepto, se entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial.
32. A partir de ahí, consideró que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como el propio quejoso lo que diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.
33. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.
34. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al interpretar el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, determinó que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad se pueden realizar de manera alternativa, ya sea con el quejoso en el centro de reclusión, o bien, con el defensor, representante o autorizado en el domicilio señalado en la demanda de amparo, salvo aquellas que conlleven un acto personalísimo del quejoso, en cuyo caso debe notificarse a él en su lugar de reclusión y al abogado o asesor jurídico en el lugar que hayan señalado.
35. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, igualmente analizó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y determinó que la conjunción "o", lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleva la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como el propio quejoso lo que diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.
36. De un ejercicio comparativo esta Primera Sala obtiene que existe coincidencia en los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes en lo relativo a que si la parte quejosa en un amparo indirecto se encuentra privada de su libertad derivado de un proceso penal, se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad que hace necesario que cuente con un abogado o asesor jurídico que lo represente y asesore; asimismo, convergen en que las determinaciones que conlleven o impliquen un acto personalísimo de la parte quejosa, deben notificársele tanto al amparista como al abogado o defensor que lo represente.
37. Sin embargo, esta Primera Sala advierte un punto de choque sobre la forma de interpretar la conjunción "o" que prevé el artículo 26 fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues mientras para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito implica una disyunción que genera la alternativa de realizar una notificación personal al directo quejoso en el lugar de reclusión o bien a su abogado, representante o autorizado en el lugar que hayan señalado.
38. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, la referida conjunción, lejos de representar una disyunción, conlleva la obligación ineludible de que el juzgador ordene la práctica de todas las notificaciones, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial, en la medida de que con ello se potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, al garantizar que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el amparo tanto la persona encargada de velar por los intereses del quejoso, como él mismo, lo que diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.
39. En ese orden de ideas, resulta claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.
40. Sin que revista obstáculo para generar la precisión del punto de choque la circunstancia de que uno de los tribunales contendientes haya emitido tesis aislada, mientras que el otro no, pues lo trascedente para tal finalidad es que se advierta la existencia de criterios contrapuestos como en el caso ocurre.
41. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:
42. En un juicio de amparo indirecto en materia penal, ¿las notificaciones personales a la parte quejosa que se encuentra privada de la libertad, deben realizarse de manera conjunta a la persona recluida y a su defensor? [Interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo].
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Contendientes
- Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Esencialmente Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente
- Existe Contradicción En Los Criterios Sustentados Por Los Órganos Contendientes
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Artículo
- I En Forma Personal
- C Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y