CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA,
Fecha: 21-Oct-2022
I En Forma Personal
"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; ..."
64. El precepto legal transcrito, regula una de las hipótesis de notificación personal en amparo penal, dirigida específicamente a la parte quejosa que presenta una calidad especial, esto es, que se encuentra privada de la libertad personal, circunstancia que como ya se apuntó genera un estado de sujeción frente al Estado que deriva en un estado de total vulnerabilidad y que implica un deber extraordinariamente fuerte del Estado frente a éste para garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos el relativo a un acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, puesto que la reclusión entraña un serio obstáculo para que el interno pueda representarse a sí mismo durante el juicio de amparo indirecto contra actos relacionados o derivados de su internamiento producto necesariamente de una resolución de carácter penal, pues implica una barrera física para allegarse de pruebas, acudir al órgano jurisdiccional a consultar actuaciones o realizar promociones, entre otras acciones.
65. Asimismo, el precepto legal en análisis impone una obligación ineludible para el juzgador, consistente en que en relación con las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal, debe ordenar que se practiquen en forma personal, cuando la parte quejosa se encuentra privada de la libertad.
66. Esta obligación debe ser entendida como una regla general que implica que todas las notificaciones que surjan del trámite del amparo en materia penal deben realizarse en forma personal a la parte quejosa privada de la libertad, con el objetivo de que ésta conozca el avance y estado procesal del juicio de amparo que promovió y que por su condición de internamiento está imposibilitado materialmente para darle seguimiento.
67. Ahora, el siguiente punto que debe analizarse es con quién deben entenderse estas notificaciones personales y al efecto la norma establece que debe ser con el quejoso en el local del juzgado o en el lugar de su reclusión, hipótesis que por sí misma a juicio de esta Primera Sala no guarda ningún problema de interpretación, pues es evidente que la intención del legislador es una protección para quien se estima en estado de vulnerabilidad, imposibilitado materialmente para asistir en forma directa a enterarse del trámite y resultado de su juicio.
68. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo, le otorga la facultad al quejoso de autorizar para recibir todo tipo de notificaciones en su nombre, a cualquier persona que cuente con capacidad legal.(19) Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Amparo da la posibilidad al quejoso de autorizar a cualquier persona con capacidad legal, exclusivamente para oír notificaciones inclusive las de carácter personal e imponerse de los autos.(20) En ese sentido, el quejoso tiene el derecho de decidir a qué personas les otorga facultades para recibir en su nombre las notificaciones de las distintas determinaciones que se tomen en el juicio de amparo.
69. Asimismo, como se ha destacado en esta ejecutoria, si la parte quejosa está privada de la libertad y no cuenta con la posibilidad de designar defensor, existe la obligación del juzgador de velar porque designe uno o bien que sea el Estado quien se lo proporcione para que lo represente y haga lo jurídicamente necesario para vigilar sus intereses.
70. En ese contexto, al contar siempre la parte quejosa privada de su libertad con un defensor o bien personas que él designe como autorizados, para oír y recibir notificaciones, es que surge la segunda opción que indica la norma, relativa a con quién debe entenderse esa notificación personal, pues establece que será con el directo quejoso en el local del juzgado o en el centro de reclusión "o" con su defensor, su representante legal o personas autorizadas para oír notificaciones. En ese sentido, cómo interpretar la función de la conjunción "o" es lo que genera discrepancia entre los criterios contendientes.
71. En ese orden de ideas, resulta importante destacar lo que esta Primera Sala determinó al resolver el recurso de reclamación 430/2020,(21) en el que, si bien no se interpretó el referido artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en la porción que dio origen al punto de choque que aquí se dilucida, sí se detalló cómo se deben de diligenciar este tipo de notificaciones.
72. En principio, se indicó que, si el quejoso señaló un domicilio específico diverso al centro de reclusión, se debe atender a la expresión de la voluntad y efectuar las notificaciones en el lugar y con las personas designadas.
73. En segundo lugar, se destacó que si el quejoso privado de la libertad no fija un domicilio particular, o bien, el actuario no localiza el lugar o a las personas con las que se entenderá la notificación, entonces, será dable advertir la existencia de elementos suficientes para considerar que el justiciable no tuvo noticia de la resolución respectiva, por lo que deberá ordenarse la notificación al centro de reclusión correspondiente.
74. Asimismo, se agregó que las notificaciones personales se pueden realizar en los estrados del órgano jurisdiccional, pero ello solamente cuando así lo considere expresamente el quejoso. Dicha circunstancia, se explicó que no dejaba en estado de indefensión al peticionario de amparo, pues se entendía que serán los autorizados los que, en cumplimiento a la designación efectuada, vigilaran las notificaciones dirigidas al quejoso que los nombró, siempre y cuando no exista la revocación de su autorización.
75. En esa lógica, esta Primera Sala considera que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión o bien entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado, sin que ello implique que aquél se quede en estado de indefensión, porque es la propia parte quejosa quien en principio con apoyo en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente y en caso de no poder hacerlo esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado.
76. En adición a lo anterior, la interpretación antes expuesta de ninguna manera constituye un impedimento para que el juzgador de amparo en materia penal en su calidad de rector del juicio, analizando las condiciones especiales de cada caso, si así lo considera conveniente para la adecuada integración de la litis y generar plena certeza jurídica para el justiciable, ordene que la notificación de determinado acuerdo o resolución se haga del conocimiento vía notificación personal tanto al directo quejoso como a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones.
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Contendientes
- Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Esencialmente Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente
- Existe Contradicción En Los Criterios Sustentados Por Los Órganos Contendientes
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Artículo
- I En Forma Personal
- C Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y