CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 04-Nov-2022

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada

24. Por tanto, se genera contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.

25. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)

26. Del análisis de las ejecutorias implicadas en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la contradicción de tesis.

27. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la impugnación del acuerdo por el que se aprueba el convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, no encuadra en el caso de excepción previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que el Juez de Distrito no puede admitir medios probatorios con los que el quejoso pretenda acreditar, en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, una supuesta renuncia de derechos en el convenio aprobado.

28. Lo anterior, ya que para ello sería necesario que la imposibilidad para rendir los medios de convicción ante la autoridad hubiera derivado de que el procedimiento del que emanó el acto reclamado lo imposibilitara expresamente. Sin embargo, en el presente caso se trata de un procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el cual únicamente se integró con las declaraciones del trabajador y del patrón vertidas en el convenio, así como con lo manifestado en la audiencia respectiva, por lo que no se configura un procedimiento contencioso en el que las partes aleguen y aporten medios de convicción para demostrar la procedencia de sus pretensiones, pues lo que se sometió a consideración de la responsable fue un convenio de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, con el propósito de elevarlo a la categoría de sentencia, y con ello poner fin a sus diferencias sin necesidad de llegar al arbitraje.

29. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito concedió el amparo a la quejosa porque estimó que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, prevé que el quejoso puede ofrecer pruebas en el amparo indirecto cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto que se actualiza cuando el acto reclamado es el acuerdo mediante el cual se aprueba un convenio celebrado fuera de juicio, suscrito en términos del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.

30. Esto, ya que en dicho procedimiento, las partes no pueden ofrecer pruebas, pues su naturaleza no es de índole contenciosa y no prevé una etapa probatoria, sino únicamente la comparecencia ante la autoridad laboral a ratificar el convenio que se celebra para que lo apruebe o sancione, sin valorar pruebas ni resolver controversia alguna, pues no constituye un juicio en el que se decida sobre el fondo mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos, lo que faculta a la quejosa a ofrecer pruebas en el juicio de amparo indirecto y, por ende, el Juez debe valorarlas y tomarlas en consideración al emitir la sentencia respectiva.

31. Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones antagónicas en relación con la actualización de la excepción prevista en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos en que un trabajador impugne el acuerdo en el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.

32. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por resolución de uno de octubre de dos mil dieciocho, se basara en los artículos 33, párrafo segundo, 982 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de mayo de dos mil diecinueve, y que el criterio expresado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se fundamentara en las mismas disposiciones, pero después de la reforma mencionada. Esto, ya que los artículos son de contenido similar, en tanto que la única diferencia radica en los tribunales que a partir de la referida reforma son competentes para resolver sobre la materia, como se desprende de la comparación que se realiza a continuación:

33. Como se observa de los artículos transcritos, si bien ahora se contempla a los Centros de Conciliación, lo cierto es que el procedimiento paraprocesal es igual, ya que sólo cambia la autoridad ante la que se realiza. Por tanto, al contener las disposiciones señaladas un contenido jurídico coincidente, lo procedente es pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo, la tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."(3)

34. Así, el punto en la presente contradicción de tesis radica en determinar si cuando en amparo indirecto se impugna el acuerdo por el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso puede o no ofrecer pruebas con fundamento en el numeral 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

35. QUINTO.—Análisis de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.