CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 04-Nov-2022
El Tribunal Inmediatamente De Recibida La Solicitud Acordará Lo Conducente
13. "Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132, fracción VII de esta ley."
14. "Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al tribunal correspondiente."
15. "Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación."
16. "Artículo 991 Bis. El patrón podrá depositar ante el tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones."
17. En dicho asunto se estudió el artículo 33, de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma del del treinta de noviembre de dos mil doce. Sin embargo, se estima que son aplicables sus consideraciones porque la redacción de dicho artículo es similar a la del vigente, como se observa de su comparación:
18. De los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra.
19. En la sentencia de referencia se hace alusión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dada la redacción que antes imperaba en el artículo 33. Sin embargo, atendiendo a la creación de los Centros de Conciliación, se ajusta dicha referencia a "la autoridad laboral competente".
20. De dicho asunto derivó la tesis 2a./J. 17/2015 (10a.), de registro digital: 2008806, Segunda Sala, Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 699; de rubro y texto siguientes: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta." 21. "Artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
"Los tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El Juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. ..."
22. Sin prejuzgar sobre lo fundado o no de los argumentos planteados en los asuntos contendientes, únicamente para efectos ilustrativos, se hace notar que en uno de ellos (RT. 88/2019), se señaló en la demanda que le dio origen que el acuerdo impugnado resulta inconstitucional porque la responsable dejó de apreciar que el convenio de terminación de la relación de trabajo contiene renuncia de derechos, pues en dicho acuerdo de voluntades no se contempla el pago de salarios caídos ni de intereses a razón del 2 % (dos por ciento) sobre el importe de quince meses de salario, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. El quejoso agregó, entre otros aspectos, que en el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral existe renuncia de derechos, al no habérsele pagado de manera completa su prima de antigüedad, pues la patronal únicamente asentó en dicho acuerdo de voluntades que ingresó a prestar sus servicios en determinada fecha, cuando lo cierto es que el inicio de sus labores comenzó en un momento previo, para lo cual ofreció pruebas al promover amparo. Asimismo, el quejoso señaló que en el convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo se realizó una indebida cuantificación del salario que percibía pues, afirmó, con las documentales que anexó a su demanda de amparo acredita que percibía diversas cantidades que desde luego deben ser integradas a su emolumento.
Por su parte, en el diverso asunto contendiente (AR. 23/2018), en la demanda que le dio origen se señaló que la responsable, al analizar el convenio, inadvirtió que para el cálculo y pago de la prima de antigüedad, no se incluyó en el salario diario del trabajador el concepto 48, relativo a la ayuda para actividades culturales y recreativas, que el quejoso demostró le era cubierto por el ente patronal, a través de las copias fotostáticas de los recibos o tarjetones de pago que exhibió en el amparo indirecto respectivo.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aislada A Xliii A De Rubro Y Texto Siguientes
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Artículo
- Constar Por Escrito
- Ser Ratificados Ante La Autoridad Laboral Competente
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Terceropublíquese La Tesis De Jurisprudencia Que Se Sustenta En La Presente Resolución
- Ii Copia De La Resolución Dictada Por La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público Y
- Si La Solicitud Del Patrón No Reúne Los Requisitos Legales El Tribunal La Desechará De Plano
- El Tribunal Inmediatamente De Recibida La Solicitud Acordará Lo Conducente