CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 04-Nov-2022
Ser Ratificados Ante La Autoridad Laboral Competente
• Ser aprobados por la autoridad laboral cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores, para lo cual debe solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o aclaraciones que considere necesarias.
69. En ese sentido, se mencionó que la ley laboral exige para la validez de los convenios no sólo que consten por escrito, que tengan determinado contenido, sino que además sean ratificados ante la autoridad laboral competente y que sean aprobados por ésta, la cual deberá verificar que no exista renuncia de derechos.
70. Por tanto, se consideró que el acuerdo entre las partes que no haya sido sometido a la aprobación de la autoridad laboral competente, o que haya sido rechazado por ésta, no es válido, por lo que podrá plantearse su nulidad por no cumplir con lo establecido en el citado artículo 33. Lo anterior, atendiendo a que, en ese supuesto, no está demostrado que efectivamente existió consentimiento del trabajador y que el contenido del pacto no contiene renuncia de derechos en su perjuicio, al tratarse de un convenio que no se celebró en la forma y conforme a los procedimientos de tutela de los derechos de los trabajadores.
71. En cambio, se mencionó que en los casos en que los convenios fueron ratificados ante la autoridad laboral y fueran aprobados por ésta, hay un pronunciamiento del órgano competente en el sentido de que las partes (entre ellas el trabajador) ratificaron el acuerdo de voluntades ante ella, y que el órgano aprobó su contenido, al no contener renuncia de derechos.
72. En esa lógica, se determinó que, una vez que hay pronunciamiento de la autoridad laboral en el sentido de que en el convenio no existe renuncia de derechos, después de haber verificado su contenido y lo expuesto en la audiencia de su ratificación, debe tenerse como una resolución firme, por lo que ya no es posible que sea revocada ni modificada en un juicio posterior, en el que se pretende cuestionar lo que fue materia de verificación por la autoridad laboral al aprobar el convenio, salvo la posibilidad que existe de su impugnación por medio del juicio de amparo, sea indirecto o directo.
73. En ese sentido, se precisó que debe considerarse que si un convenio reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, y así lo determina la autoridad laboral al aprobarlo, tanto los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y vinculan a las partes, por lo que no es procedente que con posterioridad el trabajador haga valer la nulidad del convenio aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por la autoridad laboral, en el procedimiento de garantía establecido para ese fin.(20)
74. Sin embargo, se destacó que, al tratarse de una resolución judicial la determinación por la cual la autoridad laboral aprueba el convenio o liquidación, el trabajador está en aptitud de impugnar ésta mediante el juicio de amparo, en la vía que resulte procedente, en el cual es posible plantear las posibles deficiencias en la actuación de la autoridad laboral.
75. III. Actualización del supuesto de excepción establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tratándose del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo
76. Atendiendo a lo expuesto en el apartado anterior, se advierte que en el procedimiento de aprobación de convenio o liquidación de un trabajador, previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, no se prevé una etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas.
77. Lo anterior, pues la sustanciación del procedimiento a que se hace referencia se limita, esencialmente, a la concurrencia del trabajador y el patrón que hayan llegado a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, ante la autoridad laboral, a fin de que ésta se pronuncie sobre su aprobación y ratificación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, en el entendido de que, de aprobarse, el convenio tendrá categoría de cosa juzgada. 78. Cabe señalar que, si bien conforme al artículo 33 de la ley laboral, en este tipo de procedimientos se prevé la participación de las partes mediante la realización de aclaraciones en la audiencia de ratificación, lo cierto es que esta participación procesal no abarca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.
79. Debe destacarse que si bien el procedimiento paraprocesal en análisis se trata de un procedimiento de tramitación sencilla que, como se dijo, se reduce exclusivamente a la comparecencia ante la autoridad laboral a ratificar el convenio que se celebra para que lo apruebe o sancione, lo cierto es que, atendiendo a su objeto, la decisión de la autoridad laboral en este procedimiento no se constituye precisamente en limitarse a dar fe de los convenios que sean presentados ante ella, sino que su función es emitir una determinación de fondo, fundada y motivada, en relación con la procedencia o no de la aprobación y ratificación de dicho acto celebrado entre el patrón y el trabajador, atendiendo a si el convenio se ajusta o no a lo establecido al respecto por la ley laboral.
80. En efecto, conforme a los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de la aprobación y ratificación del convenio presentado por las partes interesadas, la autoridad tiene la responsabilidad de verificar que éste no implique renuncia de derechos del trabajador, lo cual constituye un punto de derecho que se encuentra sujeto a demostración, sin que, como se estableció, el procedimiento paraprocesal respectivo prevea expresamente una etapa probatoria y, en consecuencia, no existe oportunidad para que la parte trabajadora ejerza su derecho constitucional de ofrecer pruebas.
81. Por tanto, atendiendo a que en el procedimiento paraprocesal de aprobación de convenio o liquidación de un trabajador, previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo no se prevé la posibilidad de ofrecer pruebas, esa circunstancia origina que se actualice el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, que legitima al trabajador a ofrecer pruebas en el amparo indirecto que se promueva contra la resolución que recaiga a ese procedimiento, en caso de que considere que el convenio celebrado contenga renuncia de derechos en su perjuicio.
82. Cabe señalar que lo anterior no implica desvirtuar la naturaleza del procedimiento en análisis, toda vez que si bien su objeto es solucionar una controversia entre patrón y trabajador a través de una vía paraprocesal no contenciosa, lo cierto es que, como se señaló, la celebración de convenios en materia laboral no es irrestricta, sino que, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, su validez se encuentra condicionada a que no entrañe renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores.
83. De este modo, la circunstancia de que en el juicio de amparo el trabajador pueda aportar pruebas cuando se impugne la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la ratificación del convenio respectivo, lejos de desvirtuar el objeto de dicho procedimiento, con esta medida se tiende a garantizar que se cumpla con la condición establecida en el propio artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, referente a que el convenio no implique renuncia de derechos.
84. Además, debe tomarse en cuenta que en materia laboral rige el principio de realidad, conforme al cual se privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo,(21) por lo que el hecho de que en el amparo indirecto exista la posibilidad de que se ofrezcan pruebas susceptibles de demostrar el incumplimiento a una condición para la validez de un convenio extrajudicial celebrado con el patrón, resulta acorde con ese principio, pues permite que el juzgador conozca con la mayor cercanía a la realidad las condiciones en que se celebró el convenio y el alcance de éste, a fin de evitar que los trabajadores queden indefensos ante las resoluciones en que se apruebe un convenio o liquidación que pudiera contener características perjudiciales y no acordes con los principios que rigen la materia laboral pues, de lo contrario, se permitiría que subsistiera una resolución en la que se convalidara la renuncia de derechos en detrimento del trabajador, cuando éste no hubiera conocido o no hubiera estado en aptitud de identificar esta irregularidad al momento de la celebración del convenio, ya sea por impericia, desconocimiento técnico-jurídico o por motivos atribuibles al patrón.
85. Cabe señalar que, al respecto, los asuntos contendientes que dieron origen a esta contradicción resultan plenamente ejemplificativos para demostrar la variedad de supuestos en que podría actualizarse la necesidad de allegarse de pruebas para verificar la no existencia de renuncia de derechos, como condición para la aprobación del convenio, en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.(22)
86. Por otra parte, se estima que el hecho de que el procedimiento que se analiza tenga la característica de ser paraprocesal o voluntario, es decir, no contencioso, no tendría el alcance de considerar que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que tal interpretación implicaría una transgresión al principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, porque una de las más evidentes manifestaciones de la conocida obligación constitucional de favorecer "en todo tiempo a las personas la protección más amplia" al interpretar una norma relacionada con derechos humanos, es que entre dos significados a considerar, jamás se debe optar por el que sea más restrictivo a un derecho fundamental. Especialmente, atendiendo a que en el caso se encuentran involucrados los derechos de los trabajadores, en tanto que los efectos de los convenios o liquidaciones serán definitivos y se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.
87. Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala concluye que, tratándose del procedimiento paraprocesal de aprobación de convenio o liquidación de un trabajador, previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, se actualiza el supuesto del artículo 75, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque la ley que rige dicho procedimiento no establece la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas tendentes a demostrar que el convenio incumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 987 de la ley laboral, lo cual legitima al trabajador a ofrecer pruebas en el amparo indirecto que se promueva contra la resolución que recaiga a ese procedimiento, al no haber tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
88. Lo anterior, en el entendido de que, en congruencia con la naturaleza y objeto del procedimiento paraprocesal de referencia, las únicas pruebas admisibles en amparo tratándose del supuesto en análisis, son las dirigidas a demostrar el incumplimiento a la condición de validez prevista en los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, las tendentes a acreditar que el convenio aprobado y ratificado por la autoridad laboral contiene renuncia de derechos del trabajador, lo cual queda sujeto a la prudente valoración que realice el Juez de Distrito en cada caso.
89. SEXTO.—Tesis propuesta. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la jurisprudencia siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si cuando en amparo indirecto se impugna el acuerdo por el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso puede o no ofrecer pruebas con fundamento en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el supuesto de excepción para ofrecer pruebas en el juicio de amparo, previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la ley de la materia, se actualiza cuando en amparo indirecto un trabajador impugne un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: De conformidad con los artículos 33, párrafo segundo y 987 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de la aprobación y ratificación del convenio presentado por las partes interesadas, la autoridad tiene la responsabilidad de verificar que éste no implique renuncia de derechos del trabajador, lo cual constituye un punto de derecho que se encuentra sujeto a demostración. De ahí que, tratándose del procedimiento paraprocesal en mención, se actualiza el supuesto del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, porque la ley que rige dicho procedimiento no establece la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas tendentes a demostrar que el convenio no cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 987 de la ley laboral (que no exista renuncia de derechos de los trabajadores), lo que legitima al trabajador a ofrecer pruebas en el amparo indirecto que se promueva contra la resolución que recaiga a ese procedimiento, al no haber tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Lo anterior, en el entendido de que las únicas pruebas que serán admisibles en este supuesto son las tendentes a acreditar que el convenio aprobado y ratificado por la autoridad laboral contiene renuncia de derechos del trabajador, lo cual queda sujeto a la prudente valoración que realice el Juez de Distrito en cada caso.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aislada A Xliii A De Rubro Y Texto Siguientes
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Artículo
- Constar Por Escrito
- Ser Ratificados Ante La Autoridad Laboral Competente
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Terceropublíquese La Tesis De Jurisprudencia Que Se Sustenta En La Presente Resolución
- Ii Copia De La Resolución Dictada Por La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público Y
- Si La Solicitud Del Patrón No Reúne Los Requisitos Legales El Tribunal La Desechará De Plano
- El Tribunal Inmediatamente De Recibida La Solicitud Acordará Lo Conducente